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Miércoles, 09 Julio 2014 00:00

Excmo. ayuntamiento de guadalajara

2464

Aprobación definitiva de LA ORDENANZA REGULADORA DE LA ACTIVIDADES PUBLICITARIAS EN Guadalajara Ordenanza Municipal Reguladora de Actividades Publicitarias en Guadalajara

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Urbanismo e Infraestructura

 

2464

Aprobación definitiva de LA ORDENANZA REGULADORA DE LA ACTIVIDADES PUBLICITARIAS EN Guadalajara

Publicado en el Boletín Oficial de la Provincia n.º 136, de 13 de noviembre de 2013, anuncio relativo a la aprobación inicial por el Ayuntamiento Pleno de la Ordenanza reguladora de la Actividad publicitarias en Guadalajara, y adoptado acuerdo por el Pleno sobre alegaciones presentadas y aprobación definitiva con fecha 30 de mayo de 2014, y, por lo tanto, entendiéndose elevada a definitiva la referida aprobación inicial, de conformidad con lo dispuesto en el ar­tícu­lo 49 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se publica a continuación el texto íntegro, la cual entrará en vigor una vez transcurrido, tras dicha publicación, el plazo previsto en el art. 65.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Contra la citada modificación, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

En Guadalajara a 24 de junio de 2014.– El Alcalde, Antonio Román Jasanada.

Ordenanza Municipal Reguladora de Actividades Publicitarias en Guadalajara

TÍTULO PRELIMINAR
Prescripciones generales

Ar­tícu­lo 1.- Objeto y ámbito.

1. El objeto de la presente ordenanza es la regulación de las condiciones que deberán cumplir las instalaciones, fijas o móviles, permanentes, provisionales o temporales y actividades publicitarias situadas o efectuadas en el dominio público municipal, o que sean visibles desde este dominio.

2. Las instalaciones y actividades publicitarias estarán sujetas a las exacciones fiscales previstas en las correspondientes Ordenanzas fiscales.

3. Las autorizaciones administrativas de la actividad publicitaria tendrán carácter temporal, con independencia de las prórrogas que pudieran concederse.

4. El ámbito de aplicación de la presente ordenanza son los suelos clasificados en el vigente Plan de Ordenación Municipal como Urbanos o Urbanizables.

5. En suelo clasificado Rústico no se permiten instalaciones ni actividades publicitarias fijas; solamente las de carácter temporal o provisional que expresamente puedan estar recogidas en esta ordenanza.

Ar­tícu­lo 2.- Publicidad en dominio público.

De conformidad con el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, la publicidad en la vía pública se considerará, según los casos, uso común especial o uso privativo.

La autorización o concesión municipal contendrá claramente su ubicación, características técnicas y demás condiciones que preceptivamente deban cumplir.

Ar­tícu­lo 3.- Definiciones.

Desde el punto de vista de la finalidad publicitaria, a los efectos de la presente ordenanza, se establecen los siguientes conceptos:

• Identificación. Se trata de cualquier acción destinada a llamar la atención sobre la existencia de una actividad en el propio lugar en el que se realiza.

• Publicidad. Se trata de cualquier forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover, de forma directa o indirecta, la contratación de bienes muebles o inmuebles, servi­cios, derechos y obligaciones.

Se considera asimismo publicidad los soportes que faciliten información destinada a venta o alquiler de locales y viviendas.

• Publicidad direccional. Se trata de aquellas indicaciones dispuestas en vía pública que, mediante carteles o señales situadas en postes o bastidores, indiquen la dirección a seguir para llegar a un determinado establecimiento comercial o actividad mercantil, vayan o no asociadas a mensajes publicitarios, recomendaciones o promociones.

• Publicidad en acontecimientos culturales, deportivos, ferias y similares. Se trata de elementos publicitarios muy dinámicos, con pantallas electrónicas, hinchables, vallas publicitarias de pequeño formato, etc.

• Publicidad espontánea. Es la formada por pequeños textos que normalmente se pegan sin permiso en las fachadas de los edificios, farolas, elementos urbanos, zonas de obras, etc. Suele ser realizada por particulares o pequeñas empresas.

Ar­tícu­lo 4.- Soportes publicitarios.

La publicidad se podrá desarrollar mediante los siguientes soportes publicitarios:

Medio 1. Publicidad estática:

• Soporte l. Carteleras o vallas publicitarias. Monopostes. Monolitos o tótem.

Las carteleras son elementos construidos con materiales consistentes y duraderos, de figura regular, dotados de marco y destinados a soportar de manera sucesiva la colocación de carteles, adhesivos, rotulaciones y telas de PVC, con mensajes publicitarios de diverso contenido a lo largo del tiempo. Se disponen sobre estructuras resistentes, bien anclados al terreno o bien situados en paramentos. Pueden estar dotados de iluminación.

Los carteles monopostes son aquellas instalaciones de implantación estática compuestas por un báculo, que sirve de sustentación a una cartelera en su parte superior, de las mismas características descritas en el párrafo anterior. Pueden estar dotados de iluminación.

Los monolitos o tótem son elementos prismáticos construidos con materiales consistentes, en los que predomina el desarrollo vertical. Los mensajes publicitarios se disponen en sus paramentos y pueden tener iluminación interior. Pueden estar dotados de iluminación.

• Soporte II. Pasquines y adhesivos.

Los mensajes publicitarios se imprimen sobre papel, cartulina, cartón, plásticos u otras materias de escasa consistencia, pudiendo requerir o no de otros elementos para su exposición.

• Soporte III. Rótulos y banderolas.

Los rótulos son aquellos en los que el mensaje publicitario se dispone paralelamente al plano de fachada, realizados con materiales duraderos, de diversa expresión gráfica (letras o signos) e incluso efectos de relieve. Pueden disponer, o no, de iluminación.

Cuando la disposición del rótulo sea perpendicular a la fachada del edificio o elemento de sujeción, se denominará banderola.

• Soporte IV. Grandes rótulos luminosos.

Son aquellos elementos de altura superior a 1,00 m dispuestos sobre estructura calada y dotados de iluminación propia.

Los mensajes publicitarios pueden presentar diversas formas de expresión, ser fijos o poseer movimiento, y poseer efectos luminosos estáticos o dinámicos.

• Soporte V. Logotipos y placas.

Se trata de rótulos de tamaño reducido realizados con materiales nobles o de larga duración (aleaciones metálicas, piedras artificiales o naturales, etc.), que informan de la existencia de dependencias públicas, instituciones sociales o deportivas, razón social de una empresa y de actividades profesionales que se desarrollan en el lugar. También se puede tratar de rótulos que, sin ajustarse estrictamente a la tipología descrita, informan sobre el carácter histórico-artístico de un edificio o las actividades culturales que en él se realizan.

• Soporte VI: Objetos o formas corpóreas.

Soportes en los que el mensaje publicitario se expresa mediante figuras de bulto u objetos corpóreos, con inscripciones o sin ellas.

• Soporte VII: Banderas, pancartas y lonas.

Soportes publicitarios en los que el mensaje se expresa sobre tela o material de escasa consistencia y duración, generalmente unido por los extremos a un soporte colocado al efecto o a elementos salientes de la edificación, ya sea de manera provisional o permanente.

Cuando los soportes de sujeción permitan ondear el soporte, se consideran banderas. Si no lo permiten, se consideran pancartas.

Si el soporte de fijación es una estructura de andamio, se considerará lona.

• Soporte VIII: Paramentos de fachadas medianeras.

Decoración de fachadas medianeras mediante tratamiento de pintura que contengan publicidad.

Medio 2. Publicidad móvil:

• Soporte IX: Sobre ve­hícu­los.

Medio 3. Proyecciones fijas o animadas:

• Soporte X: Proyecciones.

Son los soportes publicitarios en los cuales el mensaje se realiza mediante proyección de imágenes fijas o animadas sobre una pantalla.

• Soporte XI: Sistemas electrónicos (nuevas tecnologías).

Soportes publicitarios en los que el mensaje, sea cual fuere su forma de expresión, se materializa mediante efectos basados en la luz, distintos de la proyección, tales como pantallas led, rayos láser, hologramas, rótulos electrónicos, etc.

Medio 4. Reparto personal o individual de propaganda:

• Soporte XII: Reparto individualizado de propaganda o de muestras y objetos.

La difusión del mensaje publicitario en estos casos se basa en el reparto manual o individualizado en vía pública, directamente a domicilio, de octavillas, dípticos y similares, o bien de objetos o muestras de productos de forma gratuita.

Medio 5. Publicidad sonora o acústica:

• Soporte XIII: Publicidad sonora.

El mensaje publicitario se difunde de manera que sea captado por el público a través del sonido. Comprende tanto los mensajes publicitarios de voz o musicales.

Medio 6. Publicidad aérea:

• Soporte XIV: Globos estáticos, cautivos, dirigibles, aviones y parapentes/ paracaídas.

Se entenderán incluidos en este concepto los mensajes publicitarios que, materializados mediante alguno de los soportes descritos, se sitúen o difundan desde aparatos auto-sustentados en el aire, fijos (como los globos aerostáticos) o móviles (como globos dirigibles, aviones y parapentes/paracaídas).

Medio 7. Mobiliario urbano publicitario:

• Soporte XV: Mupis.

Son soportes expresamente diseñados para albergar publicidad en espacios públicos, generalmente dotados de iluminación y anclados al suelo. Estarán sujetos exclusivamente a concesión municipal debidamente recogida en Pliego de condiciones y sometida a adjudicación reglamentaria.

• Soporte XVI: Mobiliario urbano.

Paradas de autobuses, marquesinas, quioscos, cabinas de teléfono, relojes urbanos, etc. Esta clase de publicidad, mantiene un tamaño más reducido, ya que se visualizan desde una distancia más cercana. Estarán sujetos exclusivamente a concesión municipal, debidamente recogida en Pliego de condiciones, y sometida a adjudicación reglamentaria.

Fuera de los supuestos anteriores, la publicidad exterior se prohíbe con carácter general, a excepción de la promovida por las instituciones públicas, así como los indicadores debidamente autorizados

En el caso de que el mensaje publicitario se presente de manera simultanea o combinada en un mismo lugar, utilizando dos o más soportes de los descritos en este ar­tícu­lo, a cada uno de ellos le será aplicable por separado la regulación que le sea propia, si bien la tramitación se hará en un solo expediente y la licencia, que será única, indicará claramente los soportes que se autorizan.

Ar­tícu­lo 5.- Localizaciones publicitarias.

La actividad publicitaria, realizada por alguno de los medios descritos y materializada en los soportes señalados, podrá ser autorizada en los términos previstos en la presente ordenanza, en alguna de las siguientes localizaciones:

A) En fachadas de edificios.

B) En medianerías provisionales edificadas.

C) En interior de solares sin edificar.

D) En líneas de fachada a vía pública de los solares sin edificar.

E) En cerramientos y líneas de fachada de terrenos que contengan edificios retranqueados.

F) En el interior de parcelas que contengan edificios retranqueados.

G) En andamios para obras.

H) En las vallas de protección de obras.

I) En la vía pública.

J) En los elementos del mobiliario urbano.

K) En espacios libres de uso público: Zonas verdes y jardines, áreas peatonales y espacios de juego para niños.

L) En edificaciones y recintos de uso dotacional, públicos y privados.

M) En el espacio aéreo.

N) En medianerías definitivas edificadas.

Ar­tícu­lo 6.- Limitaciones de orden general.

No se autorizarán las siguientes instalaciones y actividades publicitarias:

a) Las que contengan publicidad ilícita, con arreglo a la definición que de la misma establece el art. 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

b) Las que por su forma, color, diseño o inscripciones puedan ser confundidas con las señales reglamentarias de tráfico, impidan la visibilidad o produzcan deslumbramiento a los conductores de ve­hícu­los y a los peatones, o en los lugares donde puedan perjudicar u obstaculizar el tráfico rodado o la seguridad peatonal. Igualmente, cuando puedan impedir la visibilidad de algún soporte previamente autorizado.

c) Todo tipo de pintadas o pictogramas en la vía pública, tanto si se realizan sobre los elementos públicos: Calzada, aceras o bordillos, como sobre su equipamiento: Árboles o cualquier otro elemento vegetal, farolas, pilares o mobiliario urbano.

d) La publicidad o propaganda mediante carteles, pegatinas, etcétera, fijada sobre paramentos de edificios, monumentos, mobiliario, alumbrado, registros de instalaciones o cualquier otro servi­cio, salvo, en su caso, las expresamente recogidas por esta ordenanza.

e) Las constituidas por materiales combustibles a menos de 50 metros de zonas forestales o de abundante vegetación.

f) En cementerios, estatuas, fuentes e infraestructuras públicas de carácter similar.

g) La instalación de publicidad suspendida sobre la calzada de las vías públicas se llevará a cabo en los términos establecidos en esta ordenanza. Se excluye de la presente prohibición lo que pueda disponerse para la publicidad electoral, o la dirigida a anunciar determinados eventos culturales, deportivos, sociales o similares.

h) Las que impidan o dificulten la accesibilidad a los edificios, en relación con la normativa de accesibilidad y de evacuación en caso de incendio.

i) En las zonas en las que esté prohibido por la legislación de carreteras.

j) En aquellos emplazamientos que puedan degradar el entorno, impedir, dificultar o afectar la contemplación desde espacios públicos de edificios, monumentos, jardines, paisajes y ámbitos urbanos de significación histórica, artística, arquitectónica, urbanística o ambiental, así como los expresamente catalogados en el Plan de Ordenación Municipal.

k) En los lugares que limiten las luces y vistas de los ocupantes de edificios de viviendas.

l) En aquellas zonas o espacios en los cuales las disposiciones especiales vigentes de cualquier clase, en el momento de la aplicación concreta, lo prohíban expresamente.

m) En zonas verdes. Se excluye de la presente prohibición lo que pueda disponerse para la publicidad electoral, o la dirigida a anunciar determinados eventos culturales, deportivos, sociales o similares.

n) No se permite la colocación de soportes publicitarios que, por su capacidad luminosa, produzcan molestias a los vecinos y a los ciudadanos en general.

Monumentos BIC.

En edificios catalogados y resto de Bienes de Interés Cultural, así como en los entornos de estos últimos, será preciso informe previo de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico-Artístico para cualquier tipo de instalación publicitaria o identificativa.

Ar­tícu­lo 7.- Comisión técnica de publicidad.

Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia, se nombrará una Comisión Técnica de Publicidad, para el estudio y asesoramiento, en la aplicación de la presente ordenanza, en aquellas situaciones en que concurran circunstancias especiales o dudas sobre la viabilidad de la autorización.

La Comisión, además de en los supuestos expresamente recogidos en la presente ordenanza, informará en relación con las propuestas de modificación sobre la misma y en los procedimientos de concurrencia que se convoque por el Ayuntamiento que conlleven la instalación de publicidad en dominio público, en relación con los Pliegos de condiciones que regulen el mismo.

Formarán parte de la citada ponencia tanto los titulares de las Concejalías como personal técnico y jurídico de las distintas áreas implicadas.

Asimismo, la Comisión podrá solicitar el asesoramiento de representantes de otras áreas municipales o proponer el nombramiento de técnicos expertos, cuando lo requiera el carácter específico o singular de la materia tratada.

TÍTULO PRIMERO
Requisitos y limitaciones aplicables a los diferentes soportes y situaciones de la actividad publicitaria

CAPÍTULO I
CARTELERAS O VALLAS PUBLICITARIAS. MONOPOSTES, MONOLITOS O TÓTEM

Soporte I

Ar­tícu­lo 8.- Régimen general.

1. La colocación de carteleras publicitarias, monopostes y monolitos o tótem implica la necesidad de estudiar su tratamiento estético respecto a su entorno, contemplando la totalidad de la superficie visible desde el espacio público que la soporte, su situación y dimensiones.

Será preceptiva la presentación de Proyecto técnico que contenga la información referente al entorno de la actuación, que justifique la situación de la cartelera, sus dimensiones, el diseño de los elementos de sustentación y su correcto anclaje.

Tanto el promotor de las instalaciones publicitarias, como el propietario de los terrenos sobre las que se ubican, responderán solidariamente de su mantenimiento en perfecto estado de seguridad y conservación durante todo el tiempo que aquellas estén colocadas.

2. Limitaciones zonales: Se recogen en el ar­tícu­lo 35 de la presente Ordenanza.

3. Limitaciones técnicas y dimensionales:

Carteleras publicitarias.

a) Las dimensiones máximas de la superficie publicitaria serán de 8,00 m de ancho por 3,00 m de alto, como máximo, entendiéndose estas dimensiones como unidad de cartelera tipo. Excepcionalmente y previo informe favorable de la Comisión Técnica de Publicidad, podrán autorizarse instalaciones cuya superficie supere los 24 metros cuadrados.

b) No se permitirá la agrupación en vertical de carteleras.

c) Estarán dotadas de marco de material y diseño adecuado a su entorno de una anchura máxima de 15 centímetros.

d) No podrán perjudicar la visión, iluminación o ventilación de los huecos de viviendas y locales próximos al lugar donde se instalen y, en este sentido, no serán permitidas las que se emplacen dentro de un sector esférico de 120 grados de abertura con centro en el hueco afectado, y un radio de 3 metros.

Formas corpóreas sobre carteleras

Se admitirán objetos o figuras corpóreas o planas, situados sobre las carteleras o sobre su superficie, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Los objetos colocados por encima de las carteleras, sobre su marco, no superarán la altura máxima de 1 metro sobre este y no ocuparán más de un tercio de la longitud de la cartelera.

b) Los objetos situados sobre su superficie no podrán sobresalir de la alineación oficial (o si se encuentran retranqueados respecto a la alineación oficial, con un máximo de 30 cm), y no ocuparán más de un 20% de la superficie de la cartelera.

c) La disposición de los elementos de soporte y estructurales de estos objetos y su anclaje en la cartelera estarán recogidos en el preceptivo Proyecto de implantación de cartelera.

d) La iluminación de objetos o figuras situadas sobre carteleras, cuando se resuelva mediante iluminación exterior, se someterá a las mismas restricciones que se señalan para la iluminación de carteleras, en lo que se refiere a la disposición y saliente de los proyectores.

Monopostes.

Las dimensiones máximas de la superficie publicitaria serán de 12,00 m de ancho por 5,00 m de alto como máximo. La altura máxima del soporte será de 15,00 m.

Monolito o tótem.

El monolito tótem resultará definido por un sólido capaz máximo de 12,00 m de altura sobre la rasante del terreno y 2,50 m de ancho, con un área de la base máxima de 1,50 m2.

Ar­tícu­lo 9.- Condiciones respecto a situación.

Carteleras publicitarias.

Se permitirán solamente en las siguientes localizaciones:

B. En medianerías provisionales edificadas.

C. En interior de solares sin edificar.

D. En líneas de fachada a vía pública de los solares sin edificar.

F. En el interior de parcelas que contengan edificios retranqueados.

H. En las vallas de protección de obras.

K. En espacios libres de uso público: zonas verdes y jardines, áreas peatonales y espacios de juego para niños.

1. En medianerías provisionales edificadas (situación B):

Se entiende por medianerías provisionales edificadas las que se originan como consecuencia del derribo de construcciones, que dejan al descubierto los muros laterales de las edificaciones colindantes.

La superficie de la medianera deberá estar debidamente acondicionada con acabados semejantes a los de fachada, con anterioridad a la colocación de la cartelera. En caso de no existir dicho revestimiento de la medianera, se deberá incluir el tratamiento adecuado dentro del Proyecto de implantación.

La disposición de estas instalaciones deberá respetar siempre las siguientes normas:

a) Se permitirá la instalación, una cartelera tipo cada 30 m de longitud de la longitud de la fachada medianera.

b) No se permitirá la superposición de carteleras, fijándose en 5,50 m la máxima altura de coronación respecto a la rasante en cualquiera de sus puntos.

c) No se autorizará la instalación de carteleras en medianerías provisionales cuando deban coexistir con la situación C (interior de solares), D (líneas de fachada a vía pública de los solares) y H (vallas de protección de obras).

d) Se situarán de forma paralela al paramento del muro sobre el que se apoyen, con un saliente máximo de 0,50 metros del muro.

e) No sobrepasarán la superficie de la medianera.

f) Los elementos estructurales y de apoyo quedarán totalmente ocultos, debiéndose solucionar, mediante el revestimiento adecuado, los espacios laterales que queden entre la cartelera y el muro medianero.

g) En el caso de carteleras iluminadas mediante proyectores exteriores, la disposición de los mismos será uniforme, pudiendo sobresalir del plano de la cartelera un máximo de 1 metro, sin que se sitúen en ningún punto a menos de 3,5 metros de su rasante. No sobresaldrán a vía pública.

h) Con carácter general, no se permitirá la existencia de ningún tipo de elemento destinado a su inspección, mantenimiento y reposición de publicidad que sea visible desde espacios públicos.

i) Los elementos de apoyo y estructurales de las carteleras y estas mismas se dispondrán de tal manera que ofrezcan la seguridad y resistencia necesarias para evitar el vuelco o la caída de sus elementos sobre la vía pública o espacios utilizados por las personas.

2. En el interior de los solares sin edificar (situación C):

A efectos de la explotación publicitaria de los solares, no se autorizarán las segregaciones de zonas parciales de un solar o parcela.

La disposición de estas instalaciones deberá respetar siempre las siguientes normas:

a) Se permitirá la instalación de una cartelera tipo cada 50 m de longitud referida a la línea recta máxima inscribible en solar o parcela.

b) La cartelera se dispondrá separada de los linderos contiguos a otras propiedades en una distancia mínima de 5,00 m.

c) No se permitirá la superposición de carteleras, fijándose en 5,50 m la máxima altura de coronación respecto a la rasante en cualquiera de sus puntos.

d) No se autorizará la instalación de carteleras en el interior de solares cuando deban coexistir con la situación B (medianerías provisionales), D (líneas de fachada a vía pública de los solares) y H (vallas de protección de obras).

e) Los elementos estructurales y de apoyo, así como los dorsos de las carteleras que sean visibles desde espacios públicos, deberán tratarse de tal manera que estéticamente resulten admisibles (pintura, revestimientos, etc.). Se podrán proponer soluciones de carteleras con dos caras de exposición, paralelas y opuestas entre sí.

f) En el caso de carteleras iluminadas mediante proyectores exteriores, la disposición de los mismos será uniforme, pudiendo sobresalir del plano de la cartelera un máximo de 1 metro, sin que se sitúen en ningún punto a menos de 3,5 metros de su rasante. No sobresaldrán a vía pública.

g) Con carácter general, no se permitirá la existencia de ningún tipo de elemento destinado a su inspección, mantenimiento y reposición de publicidad que sea visible desde espacios públicos.

h) Los elementos de apoyo y estructurales de las carteleras, y estas mismas, se dispondrán de tal manera que ofrezcan la seguridad y resistencia necesarias para evitar el vuelco o la caída de sus elementos sobre la vía pública o espacios utilizados por las personas.

3. En líneas de fachada a vía pública de los solares sin edificar (situación D):

Los solares en los que se desee implantar carteleras publicitarias, deberán estar reglamentariamente vallados según fija el art. 83 del vigente Plan de Ordenación Municipal y el art. 123 de la Ordenanza Municipal de Limpieza.

La disposición de estas instalaciones deberá respetar siempre las siguientes normas:

a) Se permitirá la instalación una cartelera tipo cada 30 m de cerramiento de solar o parcela a vía pública.

b) No se permitirá la superposición de carteleras, fijándose en 5,50 m la máxima altura de coronación respecto a la rasante en cualquiera de sus puntos.

c) No se autorizará la instalación de carteleras en el interior de solares cuando deban coexistir con la situación B (en medianerías), con la situación C (en interior de solares) y H (vallas de protección de obras).

d) Los elementos estructurales y de apoyo, así como los dorsos de las carteleras que sean visibles desde espacios públicos deberán tratarse de tal manera que estéticamente resulten admisibles (pintura, revestimientos, etc.). Se podrán proponer soluciones de carteleras con dos caras de exposición, paralelas y opuestas entre sí.

e) Las carteleras se dispondrán en el espacio definido por una franja de anchura máxima de 1,50 m, paralela a la valla de cerramiento de la parcela, sin sobresalir de su plano hacia la vía pública y con su superficie de exposición paralelo a la alineación de la valla de cerramiento.

f) En el caso de carteleras iluminadas mediante proyectores exteriores, la disposición de los mismos será uniforme, pudiendo sobresalir del plano de la cartelera un máximo de 1 metro, sin que se sitúen en ningún punto a menos de 3,5 metros de su rasante. No sobresaldrán a vía pública.

g) Con carácter general, no se permitirá la existencia de ningún tipo de elemento destinado a su inspección, mantenimiento y reposición de publicidad que sea visible desde espacios públicos.

h) Los elementos de apoyo y estructurales de las carteleras, y estas mismas, se dispondrán de tal manera que ofrezcan la seguridad y resistencia necesarias para evitar el vuelco o la caída de sus elementos sobre la vía pública o espacios utilizados por las personas.

4. En el interior de parcelas que contengan edificios retranqueados (situación F):

En este caso, las condiciones concretas de la autorización serán fijadas, con criterios semejantes a los expuestos para la situación C (interior de solares sin edificar), sobre propuesta estudiada por la Comisión Técnica de Publicidad, debiendo tenerse en cuenta la especificidad del edificio, su distancia con la línea de fachada, su entorno urbanístico y las características de la fachada, lo que determinará el número de carteleras autorizables, dimensiones, separación y demás circunstancias.

5. En las vallas de protección de obras (situación H):

Podrá autorizarse la implantación de carteleras sobre las vallas de protección de obras de nueva planta, de reforma o rehabilitación de los edificios, así como las obras de derribo, que cuenten con la preceptiva licencia municipal, tanto para obras como para ocupación de vía pública.

No se autorizará la implantación de carteleras cuando las obras afecten solo a una parte del edificio, cubierta, fachada, etc., o alguno de los locales o dependencias, y el edificio se encuentre ocupado total o parcialmente.

La disposición de estas instalaciones deberá respetar siempre las siguientes normas:

a) Se permitirá la instalación de una cartelera tipo cada 25 m de valla de protección de obra respecto a vía pública.

b) No se permitirá la superposición de carteleras, fijándose en 5,50 m la máxima altura de coronación respecto a la rasante en cualquiera de sus puntos.

c) La instalación de carteleras es incompatible con la explotación publicitaria en la misma fachada de las lonas de protección de obras de rehabilitación, derribo, etc.

d) Los elementos estructurales y de apoyo, así como los dorsos de las carteleras que sean visibles desde espacios públicos, deberán tratarse de tal manera que estéticamente resulten admisibles (pintura, revestimientos, etc.). Se podrán proponer soluciones de carteleras con dos caras de exposición, paralelas y opuestas entre sí.

e) Las carteleras se dispondrán en el espacio interior delimitado por la valla de protección, con una separación máxima de 0,50 m, sin sobresalir de su plano hacia la vía pública y con su superficie de exposición paralelo a la alineación de la valla. No se permitirá la instalación de proyectores exteriores cuyo vuelo invada la vía pública.

f) Con carácter general no se permitirá la existencia de ningún tipo de elemento destinado a su inspección, mantenimiento y reposición de publicidad que sea visible desde espacios públicos.

g) Los elementos de apoyo y estructurales de las carteleras y estas mismas se dispondrán, de tal manera, que ofrezcan la seguridad y resistencia necesarias para evitar el vuelco o la caída de sus elementos sobre la vía pública o espacios utilizados por las personas.

h) Las carteleras y los elementos de sustentación deberán ser retirados al mismo tiempo que la valla de protección. Si las obras, por cualquier motivo, quedasen paralizadas por un tiempo superior a seis meses, las instalaciones deberán ser desmontadas una vez cumplido este plazo, procediéndose a la declaración expresa de caducidad de la licencia.

6. En espacios libres de uso público: Zonas verdes y jardines, áreas peatonales y espacios de juego para niños (situación K):

Este tipo de instalación solo se podrá instalar en las zonas que expresamente se indiquen en la presente ordenanza (Anexo 1).

Estarán sujetos exclusivamente a concesión municipal debidamente recogida en Pliego de condiciones y sometida a adjudicación reglamentaria.

Monopostes.

Este tipo de instalación solo se podrá instalar en las zonas que expresamente se indiquen en la presente Ordenanza (Anexo 2).

Se permitirán solamente en las siguientes localizaciones:

C. En interior de solares sin edificar.

F. En el interior de parcelas que contengan edificios retranqueados.

I. En la vía pública.

K. En espacios libres de uso público: Zonas verdes y jardines, áreas peatonales y espacios de juego para niños.

1. En interior de solares sin edificar (situación C):

La disposición de estas instalaciones deberá respetar siempre las siguientes normas:

a) Se establece un círculo de superficie de exclusión de 50 m entre monopostes debidamente autorizados.

b) La distancia mínima del monoposte a cualquier edificio residencial será, como mínimo, de 25 m.

c) Las mencionadas distancias se establecerán a partir del centro geométrico de la sección del pilar que conforma la instalación.

d) El vuelo de la cartelera superior del monoposte no rebasará, en ningún caso, el perímetro de los linderos de la parcela donde se ubique.

e) Las condiciones concretas de la autorización serán fijadas, sobre propuesta estudiada por la Comisión Técnica de Publicidad, debiendo tenerse en cuenta la especificidad de edificios cercanos, su distancia con la línea de fachada, su entorno urbanístico y las características de la fachada, lo que podrá determinar el número de monopostes autorizables, dimensiones, separación y demás circunstancias.

2. En el interior de parcelas que contengan edificios retranqueados (situación F):

Los edificios existentes en la parcela en ningún caso serán de carácter residencial unifamiliar o plurifamiliar.

a) Se establece un círculo de superficie de exclusión de 50 m entre monopostes debidamente autorizados.

b) La distancia mínima del monoposte a cualquier edificio residencial será, como mínimo, de 25 m.

c) Las mencionadas distancias se establecerán a partir del centro geométrico de la sección del pilar que conforma la instalación.

d) El vuelo de la cartelera superior del monoposte no rebasará en ningún caso el perímetro de los (27-6) linderos de la parcela donde se ubique.

e) Las condiciones concretas de la autorización serán fijadas, sobre propuesta estudiada por la Comisión Técnica de Publicidad, debiendo tenerse en cuenta la especificidad de edificios cercanos, su distancia con la línea de fachada, su entorno urbanístico y las características de la fachada, lo que podrá determinar el número de monopostes autorizables, dimensiones, separación y demás circunstancias.

3. En la vía pública (situación I), en espacios libres de uso público: Zonas verdes y jardines, áreas peatonales y espacios de juego para niños (situación K):

Este tipo de instalación solo se podrá instalar en las zonas que expresamente se indiquen en la presente ordenanza para situación I y para situación K.

Estarán sujetos exclusivamente a concesión municipal debidamente recogida en Pliego de condiciones y sometida a adjudicación reglamentaria.

Monolitos o tótem.

Se permitirán solamente en las siguientes localizaciones:

F. En el interior de parcelas que contengan edificios retranqueados.

I. En la vía pública.

K. En espacios libres de uso público: Zonas verdes y jardines, áreas peatonales y espacios de juego para niños.

L. En edificaciones y recintos de uso dotacional, públicos y privados.

1. En el interior de parcelas que contengan edificios retranqueados (situación F):

a) Este tipo de instalación solo se podrán instalar en espacios libres de parcela en las que se desarrollen actividades debidamente autorizadas mediante su correspondiente licencia.

b) Tan solo se autorizará un máximo de dos instalaciones por parcela, con una distancia máxima de separación entre ellas de 30 m.

2. En la vía pública (situación I), en espacios libres de uso público: Zonas verdes y jardines, áreas peatonales y espacios de juego para niños (situación K):

La posibilidad de instalar un tótem tan solo será posible en los casos de que se trate de directorios de carácter comunitario para señalización de actividades debidamente autorizadas.

En la correspondiente licencia se establecerán las condiciones a la vista del espacio público afectado por la instalación.

3. En edificaciones y recintos de uso dotacional, públicos y privados (situación L).

Las condiciones concretas de la autorización serán fijadas, sobre propuesta estudiada por la Comisión Técnica de Publicidad, debiendo tenerse en cuenta la especificidad de edificios cercanos, su distancia con la línea de fachada, su entorno urbanístico y las características de la fachada, lo que podrá determinar el número de mololitos o tótem, dimensiones, separación y demás circunstancias.

CAPÍTULO II
PASQUINES Y ADHESIVOS

Soporte II

Ar­tícu­lo 10.- Régimen general.

En vía pública tan solo se permitirán en aquellos elementos de mobiliario urbano o espacios determinados que el Ayuntamiento destine a este fin. La instalación de elementos de mobiliario urbano para este fin estarán ligados a concesión municipal en vía pública.

Solo se permitirá realizar publicidad (entendida como tal la que promueva, de forma directa o indirecta, la contratación de bienes muebles o inmuebles, servi­cios, derechos y obligaciones), en el interior de los huecos acristalados de locales de planta baja (escaparates), siempre que tenga relación directa con la actividad para la que se posea la debida autorización. La superficie destinada a publicidad no superará, en todo caso, el 50% de la superficie acristalada por unidad de hueco.

Si se dispone de rótulo en escaparate, según lo dispuesto en el ar­tícu­lo 12 (Huecos arquitectónicos de planta baja), la superficie total destinada a publicidad y rótulo no podrá superar el 50% de la superficie acristalada por unidad de hueco.

No se permitirá, en ningún caso, realizar publicidad en los espacios exteriores a los huecos acristalados (escaparates).

Anuncios de venta o alquiler de inmuebles.

Son los que facilitan información destinada a la venta o alquiler de locales y viviendas, siempre que su ubicación se corresponda con el local o vivienda publicitados.

El tamaño del soporte no superara las dimensiones de 50 x 30 cm, permitiéndose solo uno por fachada del inmueble a vía pública.

Su instalación siempre será paralela a la fachada del inmueble en cuestión, quedando prohibida su disposición en banderola perpendicular a fachada.

Estarán exentos de petición de licencia municipal.

Caballetes publicitarios y elementos mobiliarios similares.

Se permite, con carácter general, la instalación provisional de caballetes y elementos publicitarios similares en la vía pública, con un máximo de un elemento por establecimiento. La colocación de estos elementos se hará exclusivamente durante el horario de apertura del establecimiento. Si resultase comprometida la accesibilidad del espacio público, el Ayuntamiento de Guadalajara podrá limitar las condiciones de instalación de los mismo, previo informe de la Comisión de Publicidad que se constituye en la presente ordenanza.

Las dimensiones máximas del volumen ocupado por caballetes o elementos publicitarios de carácter similar serán de 1,00 x 1,00 x 1,00 m.

CAPÍTULO III
RÓTULOS Y BANDEROLAS

Soporte III

Ar­tícu­lo 11.- Condiciones generales.

1. Si disponen de luz propia o están iluminados, el elemento luminoso no producirá destellos o intermitencias excesivamente rápidas que puedan resultar molestos.

2. Su mensaje tendrá exclusivamente carácter de identificación, según se ha definido en el ar­tícu­lo 3 de la presente ordenanza.

3. Este tipo de soporte incluye los rótulos de tipo institucional destinados a anunciar actividades promovidas por organismos públicos.

4. Los titulares de los mismos, o subsidiariamente los propietarios de los inmuebles donde se ubican, deberán mantenerlos en perfecto estado de conservación y limpieza.

5. La duración temporal de las licencias se corresponderá con la permanencia de la actividad que precisa su identificación y, en consecuencia, los titulares de los mismos deberán retirarlos en el momento en que cese la actividad que los motive.

6. No se permite la instalación de banderolas en edificaciones declaradas como Bienes de Interés Cultural BIC, ni en aquellos edificios que posean protección oficial estructural, arquitectónica o ambiental.

7. No podrá interceptar, total o parcialmente, ni desfigurar huecos de iluminación ni elementos significativos de la composición de la fachada del edificio en que se sitúe.

Ar­tícu­lo 12.- Condiciones particulares según las situaciones.

Los rótulos y banderolas se situarán en fachadas de edificios según las determinaciones que a continuación se fijan, quedando prohibidos los que no se ajusten a las mismas:

1. Fachada. Planta baja.

Se entiende por planta baja la superficie de fachada correspondiente a la planta que posea esta definición en el Plan de Ordenación Municipal.

a) En los huecos arquitectónicos.

Se permitirá la disposición de rótulos en escaparates. Consistirán, preferiblemente, en letras o signos recortados sin fondo o con fondo transparente. La superficie destinada a rótulos no superará el 20% de la superficie acristalada por unidad de hueco.

Se permitirá la creación de rótulos grafiados sobre los cierres de los huecos de los locales, centrados los mismos sin que sus dimensiones superen el 20% de la superficie de los cierres y su mensaje será exclusivamente de identificación.

No se permitirá en cierres de portales o accesos de edificios con uso residencial.

b) En los paramentos de fachada.

Se permiten los situados sobre los dinteles de los huecos de planta baja, con un saliente máximo de 15 cm y altura máxima de 80 cm, con el mismo ancho de la fachada del local en que se ubique, respetando los huecos de portales o accesos de edificios con uso residencial. Su instalación no desfigurará la composición de la fachada y respetará los elementos decorativos de la misma.

En el centro histórico, los rótulos que se instalen serán independientes para cada hueco del local y tendrán la misma anchura que los mismos.

Se permiten los situados entre macizos de fábrica entre huecos de planta baja pertenecientes al mismo local comercial, con unas dimensiones máximas de 100 x 100 cm, separadas como mínimo 20 cm de cada hueco lateral.

Se autorizarán los rótulos en “banderola”, con un saliente máximo total de 60 centímetros para calles con una anchura igual o inferior a 10 metros, y de 90 centímetros de vuelo en las calles de anchos superiores. La altura máxima será de 70 cm y su espesor será inferior a 15 cm.

Estarán situados en todos sus puntos a una altura mínima sobre la rasante de 250 cm.

Se admitirá una por cada establecimiento y fachada a cada calle.

La distancia en horizontal desde la proyección del punto de máximo saliente y el canto del bordillo de la acera no podrá ser inferior a 60 cm.

La parte superior de la banderola no podrá exceder la altura de la planta baja del edificio.

No se permite la instalación de banderolas en los ángulos de fachadas ni a distancias inferiores a 0,40 metros de estas.

La separación respecto a las líneas medianeras entre establecimientos no será inferior a 1 metro.

“Banderolas luminosas de farmacia en forma de cruz:

El carácter especial de servi­cio público que prestan las farmacias aconseja una especial regulación de sus banderolas de localización.

Cumplirán las mismas disposiciones generales descritas, con unas dimensiones máximas de 0,90 x 0,90 m, vuelo de soporte incluido, con independencia del ancho de calle.

La iluminación no deberá causar molestias de deslumbramiento a usuarios de edificios ni a los usuarios de la vía pública. El Ayuntamiento podrá fijar en la licencia, o con posterioridad a la concesión de la misma, limitaciones de horario de encendido o suprimir efectos luminosos cuando se consideren molestos para la convivencia.

Si, debido a las características del edificio, no es posible su instalación en planta baja por falta de la altura reglamentaria, excepcionalmente se podrá permitir su colocación en planta primera, atendiendo a las condiciones que se fijan para banderolas que se dispongan en dicha planta.

En casos excepcionales debidamente justificados, de locales que presenten dificultad para localizarlos desde la vía pública, se podrá colocar una banderola en la fachada de otro edificio distinto al del local en cuestión, con los mismos condicionantes expuestos con anterioridad.”

c) Existencia de soportales.

En el caso de existir soportales en planta baja del edificio, los rótulos y banderolas se dispondrán exclusivamente en la fachada interior del soportal, salvo las cruces de farmacia.

2. Fachada. Planta de pisos.

Se entiende por planta de pisos la superficie de la fachada correspondiente a la planta que posea esta definición en el Plan de Ordenación Municipal.

Solo se permitirá su instalación en la planta primera del edificio en una banda de altura máxima de 60 cm, en la zona inferior de la fachada de dicha planta primera.

No se permite la colocación de rótulos en ventanales y balcones, salvo que se trate de soluciones no opacas y sin iluminación.

Se autorizarán rótulos en “banderola”, con un saliente máximo total de 60 centímetros para calles con una anchura igual o inferior a 10 metros, y de 90 centímetros de vuelo en las calles de anchos superiores. La altura máxima será de 60 cm y su espesor será inferior a 15 cm.

Solo se permitirá su instalación en la planta primera del edificio en una banda de altura máxima de 60 cm, en la zona inferior de la fachada de dicha planta primera.

Se admitirá una por cada establecimiento y fachada a cada calle.

No se permite la instalación de banderolas en los ángulos de fachadas ni a distancias inferiores a 0,40 metros de estas.

3. En cubiertas y coronación de edificios.

Los anuncios en cubierta o coronación de edificios tan solo se admitirán en edificios exclusivos de espectáculo, comercio, almacén o industria (siempre fuera del perímetro del casco histórico).

Se podrá autorizar un único rótulo por edificio, que deberá ser de letras o signos recortados, sin fondo, con una altura máxima de 1,50 metros y longitud máxima igual a la longitud de la fachada que lo soporta. El mensaje corresponderá exclusivamente con nombre comercial o identificación de la empresa que en él radica.

Su régimen se regulará por las condiciones generales fijadas para los grandes rótulos luminosos del ar­tícu­lo 13 de la presente ordenanza.

4. En marquesinas.

Se entiende por marquesinas los elementos volados desde y con apoyo en las fachadas situadas en planta baja, construidas con estructura rígida y con materiales duraderos y cuya instalación se ajuste a la normativa del Plan de Ordenación Municipal.

Se autorizan solamente rótulos de identificación situados en los paramentos verticales perimetrales de las mismas, ocupando un máximo de tres rótulos, uno al frente y dos en los laterales, con una altura máxima coincidente con canto de la marquesina y adosados a la misma, con un saliente máximo de 15 cm.

Esta situación será incompatible dentro de la misma actividad con la actividad en toldos, estén integrados en la marquesina o independientes de ella.

5. En toldos.

Se entiende por toldos los elementos, salientes o no de la línea de fachada, integrados por una estructura siempre plegable, revestida habitualmente de lona o materiales similares. Sus características se encuentran reguladas en el Plan de Ordenación Municipal. Sobre ellos únicamente se admitirá la identificación del establecimiento comercial o actividad del local de que se trate con una ocupación máxima del 20% de su superficie.

Polígonos industriales.

La especial naturaleza de las actividades desarrolladas en los edificios situados en los polígonos industriales, aconsejan una especial regulación de los rótulos, banderolas y publicidad que se dispongan en sus fachadas y en las parcelas en que se ubican.

Se cumplirán las disposiciones generales del ar­tícu­lo 12 de la presente ordenanza que les sea de aplicación, pero admitiéndose la posibilidad de utilizar las fachadas como soporte de publicidad relacionada con la actividad para la que se posee la preceptiva licencia de apertura.

La composición y distribución de rótulos, banderolas y carteles publicitarios serán libres en la fachada, respetando los huecos de iluminación y ventilación: La propuesta para solicitud de licencia deberá poseer la suficiente calidad estética, de manera que se cumpla el ar­tícu­lo 81 relativo a Imagen Urbana, del Plan de Ordenación Municipal.

Se establece como límite máximo la utilización del 10% de la superficie de cada fachada del edificio para instalación de rótulos identificativos de la actividad, que podrán disponerse bien en la misma fachada o sobre la coronación del edificio.

Si se dispone sobre la coronación del edificio, la altura máxima será de 2,50 m y cumplirá lo establecido en las normas para grandes rótulos.

Se establece como límite máximo la utilización del 25% de la superficie de cada fachada del edificio para colocación de carteles publicitarios (provisionales en soporte de lona o fijos mediante soporte de cartelera), siempre que la publicidad que desarrollen sea relacionada con la actividad autorizada.

Edificación para usos terciarios y comerciales. Ordenanza 8.

Se cumplirán las disposiciones generales del ar­tícu­lo 12 de la presente ordenanza que les sea de aplicación, pero admitiéndose la posibilidad de utilizar las fachadas como soporte de publicidad relacionada con la actividad para la que se posee la preceptiva licencia de apertura.

La composición y distribución de rótulos, banderolas y carteles publicitarios serán libres en la fachada, respetando los huecos de iluminación y ventilación: La propuesta para solicitud de licencia deberá poseer la suficiente calidad estética, de manera que se cumpla el art. 81 relativo a Imagen Urbana, del Plan de Ordenación Municipal.

Se establece, como límite máximo, la utilización del 10% de la superficie de cada fachada del edificio para instalación de rótulos identificativos de la actividad, que podrán disponerse bien en la misma fachada o sobre la coronación del edificio.

Si se dispone sobre la coronación del edificio, la altura máxima será de 2,50 m y cumplirá lo establecido en las normas para grandes rótulos.

Se establece, como límite máximo, la utilización del 15% de la superficie de cada fachada del edificio para colocación de carteles publicitarios (provisionales en soporte de lona o fijos mediante soporte de cartelera), siempre que la publicidad que desarrollen sea relacionada con la actividad autorizada.

Edificación para usos especiales en la fachada exterior de la Autovía de Aragón. Ordenanza 11.

Junto con la presentación de los proyectos básicos preceptivos para la tramitación de licencia de obra, se aportará propuesta de composición de los espacios publicitarios de la edificación y la parcela, que servirán de directrices en la utilización de los mismos a lo largo del tiempo. Se precisará informe previo por parte de la Comisión Técnica de Publicidad.

CAPÍTULO IV
GRANDES RÓTULOS (LUMINOSOS O NO LUMINOSOS)

Soporte IV

Ar­tícu­lo 13.- Condiciones generales.

a) Las letras y signos serán recortados, sin fondo y estarán soportados por estructuras caladas.

b) Cumplirán con todas las disposiciones que, en razón de sus características, les sean de aplicación.

c) No podrán causar molestias a los ocupantes del edifico en que se instalen, ni a los de los edificios colindantes, con vibraciones, ruidos y deslumbramientos.

d) No destruirán ni ocultarán elementos arquitectónicos de interés o significativos del edificio, aunque este no se encuentre catalogado.

e) La composición, motivos, figuras, colores y combinaciones luminosas no producirán efectos estéticamente inadmisibles con respecto al edificio donde se instalen, los colindantes y el entorno.

f) La solución que se proponga tendrá que estar perfectamente integrada en la composición del edificio, siendo preceptivo el informe de la Comisión Técnica de Publicidad.

g) La estructura del soporte y los elementos auxiliares de la instalación se diseñarán y situarán de la manera que resulte menos perceptible.

h) No se admitirán en Bienes de Interés Cultural ni en sus entornos declarados, así como en edificios catalogados ni en sus inmediaciones.

i) Será preceptiva la presentación de proyecto redactado por técnico competente, que contenga la información referente al entorno de la actuación, y justifique la situación del rótulo, el diseño de los elementos de sustentación y su anclaje sobre el edificio.

j) Se considerará por superficie del rótulo la correspondiente al menor polígono convexo en que este pueda inscribirse.

Ar­tícu­lo 14.- Condiciones respecto a situación.

Los grandes rótulos luminosos tan solo se admitirán en edificios exclusivos de espectáculo, comercio, almacén o industria (siempre fuera del perímetro de centro histórico -Ordenanza 1- y de los ambientes urbanos protegidos por el Plan de Ordenación Municipal).

a) Únicamente se autorizará una sola instalación para cada edificio.

b) Solo podrán instalarse sobre la coronación de la última planta del edificio y siempre que ninguna zona de la misma se dedique al uso de vivienda. Su iluminación estará resuelta mediante medios eléctricos integrados y no por proyección luminosa sobre una superficie.

c) Estos soportes publicitarios no deberán producir deslumbramiento, fatiga o molestias visuales, no inducir a confusión con señales luminosas de tráfico. Cumplirán con la normativa sobre balizamiento para la navegación aérea.

d) Podrán autorizarse los anuncios luminosos con mensaje o efectos visuales variables obtenidos por procedimientos eléctricos o electrónicos, pero, en ningún caso, se autorizarán por procedimientos mecánicos.

e) Estos soportes publicitarios no superarán, en ningún caso, los 30 metros cuadrados de superficie total. Su altura máxima será inferior a 4 metros.

f) La superficie opaca del anuncio no podrá sobrepasar el 25% del total de su superficie y no existirán zonas del mismo a menos de 15 metros de huecos de ventanas de edificios contiguos.

g) El Ayuntamiento podrá fijar en la licencia, o con posterioridad a la concesión de la misma, limitaciones de horario de encendido o suprimir efectos luminosos cuando se consideren molestos para la convivencia.

CAPÍTULO V
LOGOTIPOS Y PLACAS

Soporte V

Ar­tícu­lo 15.- Condiciones generales y respecto a situación.

Este tipo de rótulos solo podrán disponerse en:

a) Jambas de los accesos a portales de los edificios.

b) Paramentos contiguos a los huecos arquitectónicos de planta baja de los edificios.

a) Jambas de los accesos a portales de los edificios.

La disposición se realizará en los espacios laterales del acceso. Excepcionalmente, si el espacio lateral es inexistente, se podrá autorizar su disposición en el espacio inmediatamente más próximo al hueco de paso en el paramento de fachada.

Cumplirán las siguientes condiciones:

a) Su mensaje tendrá exclusivamente carácter de identificación según se ha definido en el ar­tícu­lo 3 de la presente ordenanza.

b) Se permitirá un máximo de tres por jamba.

c) Sus dimensiones máximas no superarán los 20 x 15 cm.

d) Saliente máximo 3 cm.

e) No podrán ser luminosos.

b) Paramentos contiguos a los huecos arquitectónicos de planta baja de los edificios.

Cumplirán las siguientes condiciones:

a) Su mensaje tendrá exclusivamente carácter de identificación, según se ha definido en el ar­tícu­lo 3 de la presente ordenanza.

b) Se permitirá uno solo por fachada de local a vía pública.

c) Sus dimensiones máximas no superarán los 50 x 50 cm.

d) Saliente máximo 3 cm.

e) No podrán ser luminosos.

CAPÍTULO VI
OBJETOS O FORMAS CORPÓREAS

Soporte VI

Ar­tícu­lo 16.- Condiciones generales.

a) La composición, motivos, figuras, colores y forma no producirán efectos estéticamente inadmisibles con respecto al entorno donde se instalen.

b) Serán incompatibles con cualquier otro soporte, excepto soporte III (rótulos y banderolas).

c) Será preceptiva la presentación de proyecto, redactado por técnico competente, que contenga la información referente al entorno de la actuación y justifique la situación del objeto, el diseño de los elementos de sustentación y su anclaje.

Ar­tícu­lo 17.- Condiciones respecto a situación.

Se permitirán solamente en la siguiente localización:

F. En el interior de parcelas que contengan edificios retranqueados.

Las condiciones concretas de la autorización serán fijadas sobre la propuesta estudiada por la Comisión Técnica de Publicidad, en función del entorno urbanístico y las características de las edificaciones próximas.

CAPÍTULO VII
BANDERAS, PANCARTAS Y LONAS

Soporte VII

Ar­tícu­lo 18.- Condiciones generales de banderas.

a. La instalación de banderas tendrá la solidez necesaria para evitar su caída, tanto a la vía pública como a espacios privados.

b. Salvo en los casos de banderas representativas de países, organismos oficiales, instituciones públicas, partidos políticos, asociaciones, colegios profesionales, centros culturales y religiosos, clubes recreativos y deportivos y similares, y que estén situados en sus sedes, el resto de las banderas y pancartas serán autorizadas por tiempo determinado, en función de la duración de las circunstancias que motive su instalación.

c. Las banderas que se exhiban de modo permanente deberán ser reemplazadas cuando presenten desperfectos o decoloraciones.

Ar­tícu­lo 19.- Condiciones generales de pancartas.

a) Cuando, por razón de su instalación técnica de soporte, puedan considerarse elementos fijos, se asimilarán a los rótulos (soporte III) o carteleras (soporte I), en cuanto al cumplimiento de la presente ordenanza.

b) La instalación de pancartas tendrá la solidez necesaria para evitar su caída, tanto a la vía pública como a espacios privados.

c) Las pancartas no ocultarán elementos significativos o arquitectónicos de interés, aunque el lugar donde se ubiquen no se encuentre en ningún nivel de protección histórico-artístico o paisajístico.

d) Las pancartas, en ningún caso, limitarán el tráfico rodado o peatonal, así como la visibilidad de la señalización urbana, y no podrán situarse a una altura inferior a 5 m.

e) En ningún caso podrán utilizarse árboles para su sujeción.

Ar­tícu­lo 20.- Condiciones respecto a situación.

Se permitirán solamente en las siguientes localizaciones:

A. En fachadas de edificios.

G. En andamios para obras.

I. En la vía pública.

J. En los elementos del mobiliario urbano.

K. En espacios libres de uso público: Zonas verdes y jardines, áreas peatonales y espacios de juego para niños.

L. En edificaciones y recintos de uso dotacional, públicos y privados.

1. En fachadas de edificios (situación A):

a) El mensaje de las banderas y pancartas se corresponderá a actividades que se desarrollen en el propio edificio y estas tengan carácter circunstancial, periódico o estacional.

El edificio deberá estar destinado en su totalidad a alguno de los usos siguientes: Comercial, industrial, deportivo o recreativo.

b) En los edificios recién terminados, pero no totalmente ocupados, se podrán disponer pancartas dispuesta paralelamente a fachada, que tengan por objeto anunciar su venta o alquiler, en todo o en parte, y cualquiera que sea el uso a que se destinen.

Su disposición no dificultará el acceso y ventilación de los huecos arquitectónicos de locales y viviendas ocupados.

La superficie máxima autorizable será de 12 m2.

Estas autorizaciones tendrán una validez máxima de un año, a partir de la obtención de la licencia de primera ocupación.

2. En andamios para obras (situación G):

En esta situación, tan solo se admite la posible actividad publicitaria sobre las lonas de protección reglamentarias, excluyéndose la disposición de otro tipo de pancartas y banderas.

a) Las lonas estarán dispuestas, como es reglamentario, sobre la superficie del andamio, sobresaliendo de su plano solo la tela o material que constituye la lona de protección.

b) En ningún caso, la superficie publicitaria excederá del 80% de la superficie del andamio, a partir de 3 metros de altura desde el arranque del mismo desde la rasante de la acera.

c) En el caso de disponer de iluminación mediante proyectores exteriores, la disposición de los mismos será uniforme, pudiendo sobresalir del plano de la cartelera un máximo de 1 metro, sin que se sitúen en ningún punto a menos de 3,5 metros de su rasante. No sobresaldrán a vía pública.

d) Los elementos de sujeción de las lonas y estas mismas se dispondrán de tal manera que ofrezcan la seguridad y resistencia necesarias para evitar su caída sobre la vía pública o espacios utilizados por las personas. Por tratarse de un elemento de seguridad de la propia instalación del andamiaje, su control en cuanto a su seguridad será responsabilidad de los agentes responsables del andamio.

e) Las lonas y sus elementos de sujeción deberán ser retirados al mismo tiempo que el andamio. Si las obras quedaran paralizadas por un tiempo superior a tres meses, la instalación del andamio, y consiguientemente su lona, deberán ser desmontadas una vez cumplido este plazo, procediéndose a la declaración expresa de caducidad de la licencia.

f) La duración máxima de la licencia de la publicidad dispuesta sobre lona de andamio estará vinculada al plazo de ejecución de la obra principal, sin que la prórroga de la licencia de la construcción implique automáticamente la de la licencia publicitaria que deberá ser solicitada y, en su caso, concedida por el Ayuntamiento.

3. En la vía pública (situación I), en los elementos del mobiliario urbano (situación J), en espacios libres de uso público: Zonas verdes y jardines, áreas peatonales y espacios de juego para niños (situación K):

La instalación con carácter excepcional de banderas y pancartas será motivo de autorización especial mediante resolución de Alcaldía, por razones de carácter público y para acontecimientos concretos.

Si la colocación afectara a mobiliario urbano (por ejemplo, farolas), será preciso acreditar que su colocación garantice que no cause ningún daño al mismo. Se atenderá a las consideraciones de los responsables municipales del mantenimiento del mobiliario urbano de que se trate.

Debido a que este tipo de soporte tiene una utilización limitada exclusivamente a las celebraciones que lo justifican, deberán ser retiradas por los interesados en el plazo máximo de cinco días siguientes a la terminación del acontecimiento que se anuncia. En caso de no hacerlo en tiempo y forma, se realizará subsidiariamente por la autoridad municipal a costa del interesado.

La superficie máxima por pancarta no será superior a 6 m2.

4. En edificaciones y recintos de uso dotacional, públicos y privados (situación L):

Los edificios de uso dotacional, públicos o privados, tales como bibliotecas o análogos, con independencia de su nivel de catalogación, podrán publicitar sus exhibiciones temporales mediante la instalación de soportes no rígidos paralelos o perpendiculares a fachada, ejecutadas en tela o materiales semejantes.

Debido a que este tipo de soporte tiene una utilización limitada exclusivamente a las celebraciones que lo justifican, deberán ser retiradas por los interesados en el plazo máximo de cinco días siguientes a la terminación del acontecimiento que se anuncia. En caso de no hacerlo en tiempo y forma, se realizará subsidiariamente por la autoridad municipal a costa del interesado.

La superficie máxima autorizable por unidad de pancarta será de 10 m2.

CAPÍTULO VIII
PUBLICIDAD MEDIANTE VE­HÍCU­LOS

Soporte IX

Ar­tícu­lo 21.- Objeto.

Comprende los mensajes publicitarios materializados en carteleras dispuestas sobre un ve­hícu­lo o arrastrados por él, estacionado o en marcha, así como publicidad sonora.

Ar­tícu­lo 22.- Régimen general.

1. Se autoriza una sola cartelera, con un máximo de 3 x 4 metros, de doble cara y ubicada sobre remolque debidamente acondicionado para ello. Su autorización será siempre por períodos determinados, y su concesión y condiciones específicas para cada caso se efectuarán por resolución de Alcaldía.

2. No se permite el estacionamiento continuado de aquellos ve­hícu­los que exhiban carteleras, por espacio superior a un día, en una zona determinada. Se entenderá por zona susceptible de la aplicación de la disposición anterior la definida por un círculo de radio 100 m.

3. En ve­hícu­los de transporte público, la actividad publicitaria se regulará en la autorización o concesión administrativa correspondiente. En ve­hícu­los autotaxis se estará a lo dispuesto en su normativa específica.

4. Respecto la publicidad sonora, esta podrá autorizarse con carácter excepcional mediante resolución de Alcaldía. Dicha autorización podrá ser revocada discrecionalmente y sin derecho alguno, cuando se aprecie que pueda originar molestias al vecindario.

5. Queda expresamente prohibido el lanzamiento, desde ve­hícu­los, de elementos de propaganda y/o muestras gratuitas.

CAPÍTULO IX
PUBLICIDAD MEDIANTE PROYECCIONES

Soporte X

Ar­tícu­lo 23.- Régimen general.

1. Las pantallas se regirán para su ubicación y condiciones por lo previsto para los soportes I (carteleras) y IV (grandes rótulos luminosos) en esta Ordenanza. Únicamente se autorizará una sola pantalla en cada emplazamiento, siendo incompatibles con el soporte I (carteleras).

2. La instalación no producirá deslumbramientos en vía pública ni a los ocupantes de los edificios que rodeen la instalación.

3. Cuando las proyecciones se acompañen de elementos sonoros, la instalación deberá cumplir la vigente Ordenanza Municipal para protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones.

4. La composición, motivos, figuras, colores y combinaciones luminosas no producirán efectos estéticamente inadmisibles con respecto al edificio donde se instalen, los colindantes y el entorno.

5. No podrán estar situadas a altura inferior a 3,50 metros de la rasante de la acera.

6. Su autorización requerirá, en todo caso, informe previo de la Comisión Técnica de Publicidad.

CAPÍTULO X
PUBLICIDAD MEDIANTE SISTEMAS ELECTRÓNICOS

Soporte XI

Ar­tícu­lo 24.- Régimen general.

La publicidad mediante las nuevas técnicas electrónicas se podrá desarrollar de acuerdo con las prescripciones generales de estas ordenanzas.

1. Las pantallas se regirán para su ubicación y condiciones por lo previsto para los soportes I (carteleras) y IV (grandes rótulos luminosos) en esta ordenanza. Únicamente se autorizará una sola pantalla en cada emplazamiento, siendo incompatibles con el soporte I (carteleras).

2. La instalación no producirá deslumbramientos en vía pública ni a los ocupantes de los edificios que rodeen la instalación.

3. Cuando las proyecciones se acompañen de elementos sonoros, la instalación deberá cumplir la vigente Ordenanza Municipal para protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones.

4. La composición, motivos, figuras, colores y combinaciones luminosas no producirán efectos estéticamente inadmisibles con respecto al edificio donde se instalen, los colindantes y el entorno.

5. No podrán estar situadas a altura inferior a 3,50 metros de la rasante de la acera.

6. Su autorización requerirá, en todo caso, informe previo de la Comisión Técnica de Publicidad.

CAPÍTULO XI
PUBLICIDAD MEDIANTE REPARTO INDIVIDUALIZADO

Soporte XII

Ar­tícu­lo 25.- Disposición general.

Este tipo de publicidad se regirá por lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de limpieza viaria, estética e higiene urbana de Guadalajara, prohibiéndose, en todo caso, esparcir y tirar cualquier clase de folletos o papeles de publicidad comercial o cualquier material similar en la vía pública y en los espacios públicos o visibles desde la vía pública.

CAPÍTULO XII
PUBLICIDAD SONORA

Soporte XIII

Ar­tícu­lo 26.- Régimen general.

1. Únicamente podrá realizarse esta actividad publicitaria en el horario en que el establecimiento se halle abierto al público, cuando el mensaje se emita desde un establecimiento comercial y se publicite únicamente la actividad desarrollada en el mismo.

2. El horario de emisión de mensajes y su nivel sonoro se señalarán en la licencia, a la vista de las circunstancias en las que se vaya a desarrollar este tipo de publicidad. Queda expresamente prohibida toda publicidad sonora emitida entre las 22:00 y las 10:00 horas.

3. La instalación deberá cumplir la vigente Ordenanza Municipal de protección contra la contaminación acústica y térmica.

En todo caso, el nivel sonoro de emisión solo podrá rebasar en 3 dB el nivel de ruido de fondo medido en el momento de emisión del mensaje, en la zona de tránsito peatonal, así como en el local o vivienda habitada más próxima al foco sonoro.

En ningún caso, este nivel será superior a 60 dB (niveles exteriores en calle) en el período diurno de 10:00 a 22:00 horas.

4. Quedan expresamente prohibidos, en todos los casos, los altavoces direccionales.

CAPÍTULO XIII
PUBLICIDAD MEIANTE GLOBOS, AVIONES Y PARAPENTES/PARACAÍDAS

Soporte XIV

Ar­tícu­lo 27.- Globos dirigibles y aviones.

Se acomodarán a las disposiciones reguladoras de la propaganda comercial aérea, de conformidad con lo previsto en la normativa sectorial aplicable.

No se permitirá el lanzamiento de publicidad impresa ni de muestras, desde este tipo de soporte.

Ar­tícu­lo 28.- Globos cautivos.

No se permite la utilización de este tipo soporte de publicidad dentro del término municipal.

Ar­tícu­lo 29.- Parapentes y paracaídas.

No se permite la utilización de este tipo soporte de publicidad dentro del término municipal.

CAPÍTULO XIV
PUBLICIDAD EN MEDIANERÍAS DECORADAS

Soporte VIII

Ar­tícu­lo 30.- Régimen general.

1. La decoración de fachadas medianeras, mediante tratamiento de pintura que contengan publicidad, implica la necesidad de estudiar su tratamiento estético respecto a su entorno, contemplando la totalidad de la superficie visible desde el espacio público que la soporte, su situación y dimensiones. Por consiguiente, será preceptiva la presentación de proyecto técnico que contenga la información referente al entorno de la actuación, que justifique la actuación, sus dimensiones y su correcto mantenimiento a lo largo del tiempo.

2. La composición y disposición de la publicidad, en principio, será libre en la superficie de fachada medianera, respetando los huecos de iluminación y ventilación: La propuesta para solicitud de licencia deberá poseer la suficiente calidad estética, de manera que se cumpla el art. 81 relativo a Imagen Urbana, del Plan de Ordenación Municipal.

3. Las condiciones concretas de la autorización serán fijadas sobre la propuesta estudiada por la Comisión Técnica de Publicidad, debiendo tenerse en cuenta la especificidad del edificio, su distancia con la línea de fachada, su entorno urbanístico y las características de la fachada, lo que determinará las circunstancias estéticas autorizables.

4. En ningún caso la superficie publicitaria excederá del 15% de la superficie de la decoración de la fachada medianera, sin que pueda sobrepasar el paramento de la misma.

5. Con carácter general, no se permitirá la existencia de ningún tipo de iluminación de la decoración ni de la superficie destinada a publicidad.

6. Tanto el promotor de la actuación publicitaria, como la propiedad del edificio sobre el que se ubica, responderán solidariamente de su mantenimiento en perfecto estado de seguridad y conservación a lo largo del tiempo.

Ar­tícu­lo 31.- Condiciones respecto a situación.

Se permitirá solamente en las siguientes localizaciones:

B. En medianerías provisionales edificadas.

M. En medianerías definitivas edificadas

CAPÍTULO XV
OTRAS DISPOSICIONES

Ar­tícu­lo 32.- Publicidad en periodo electoral.

Todos los aspectos referentes a la publicidad en periodo electoral se regularán por su normativa específica.

Ar­tícu­lo 33.- Publicidad en fiestas populares, congresos, exposiciones y otros acontecimientos específicos.

1. La Alcaldía podrá adoptar las disposiciones especiales que considere oportunas para regular la publicidad durante las fiestas populares y otros acontecimientos, de tal manera que se cause las menores molestias a los ciudadanos.

En cualquier caso, los elementos publicitarios deberán ser retirados por los interesados en el plazo máximo de cinco días siguientes a la terminación del acontecimiento; en otro caso, el Ayuntamiento adoptará las medidas de ejecución forzosa que procedan de acuerdo con la normativa general de procedimiento administrativo.

2. Durante el período de fiestas populares y tradicionales de los barrios, la Alcaldía podrá autorizar excepcionalmente la colocación, en los lugares públicos que señalen, de banderas y pancartas anunciadoras de los actos propios de los indicados festejos o con propaganda que se refieran a ellos. En estos casos se respetarán las siguientes normas:

a) Cuando, por razón de su instalación técnica de soporte, puedan considerarse elementos fijos, se asimilarán al soporte III (rótulos), en cuanto al cumplimiento de la presente ordenanza.

b) La instalación de pancartas tendrá la solidez necesaria para evitar su caída, tanto a la vía pública como a espacios privados.

c) Las pancartas no ocultarán elementos significativos o arquitectónicos de interés, aunque el lugar donde se ubiquen no se encuentre en ningún nivel de protección histórico artístico o paisajístico.

d) Las pancartas, en ningún caso, limitarán el tráfico rodado o peatonal, así como la visibilidad de la señalización urbana y no podrán situarse a una altura inferior a 5 m.

e) Si la colocación afectara a mobiliario urbano (por ejemplo, farolas), será preciso acreditar que su colocación garantice que no causa ningún daño al mismo. Se atenderá a las consideraciones de los responsables municipales del mantenimiento del mobiliario urbano de que se trate.

f) En ningún caso, podrán utilizarse árboles para su sujeción.

TÍTULO SEGUNDO
PUBLICIDAD EN EL CASCO HISTÓRICO

Requisitos y limitaciones aplicables a los diferentes soportes y situaciones de la actividad publicitaria

Ar­tícu­lo 34.- Ámbito de aplicación.

Los contenidos del presente capítulo serán de aplicación en el ámbito del casco histórico definido por la Ordenanza 1 del Plan de Ordenación Municipal, así como en los entornos de las edificaciones catalogadas de los Ambientes Urbanos Protegidos.

Ar­tícu­lo 35.- Limitaciones.

Dentro del ámbito de aplicación definido en el ar­tícu­lo anterior, no se permitirá la actividad publicitaria a través de los siguientes es:

• Soporte I. Carteleras y vallas publicitarias. Monolitos. Tótem.

• Soporte IV. Grandes rótulos luminosos.

• Soporte VI. Objetos o formas corpóreas.

• Soporte X. Publicidad mediante proyecciones.

• Soporte XI. Publicidad mediante sistemas electrónicos.

En las fachadas de los locales destinados a actividades debidamente autorizadas solo se permitirá la identificación de dichas actividades mediante soporte III (rótulos y banderolas).

La publicidad realizada en el interior de huecos acristalados (escaparates) de planta baja se atendrá a las limitaciones indicadas en el ar­tícu­lo 10 de la presente ordenanza.

Ar­tícu­lo 36.- Pasquines y adhesivos (soporte II).

Tan solo se permitirán en aquellos elementos de mobiliario urbano o espacios determinados que el Ayuntamiento destine a este fin. La instalación de elementos de mobiliario urbano para este fin estará ligada a concesión municipal en vía pública.

Solo se permitirá realizar publicidad (entendida como tal la que promueva, de forma directa o indirecta, la contratación de bienes muebles o inmuebles, servi­cios, derechos y obligaciones), en el interior de los huecos acristalados de locales de planta baja (escaparates), siempre que tenga relación directa con la actividad para la que se posea la debida autorización. La superficie destinada a publicidad no superará, en todo caso, el 25% de la superficie acristalada por unidad de hueco.

Si se dispone de rótulo en escaparate, según lo dispuesto en el ar­tícu­lo 37 (huecos arquitectónicos de planta baja), la superficie total destinada a publicidad y rótulo no podrá superar no superará el 25% de la superficie acristalada por unidad de hueco.

Ar­tícu­lo 37.- Rótulos y banderolas (soporte III).

1. Si disponen de luz propia o están iluminados, el elemento luminoso no producirá destellos o intermitencias excesivamente rápidas que puedan resultar molestos.

2. Su mensaje tendrá exclusivamente carácter de identificación, según se ha definido en el ar­tícu­lo 2 de la presente ordenanza.

3. Este tipo de soporte incluye los rótulos de tipo institucional destinados a anunciar actividades promovidas por organismos públicos.

4. Los titulares de los mismos, o subsidiariamente los propietarios de los inmuebles donde se ubican, deberán mantenerlos en perfecto estado de conservación y limpieza.

5. La duración temporal de las licencias se corresponderá con la permanencia de la actividad que precisa su identificación y, en consecuencia, los titulares de los mismos deberán retirarlos en el momento en que cese la actividad que los motive.

6. No se permite la instalación de banderolas en edificaciones declaradas como Bienes de Interés Cultural BIC, ni en aquellos edificios que posean protección oficial estructural, arquitectónica o ambiental.

7. No podrá interceptar, total o parcialmente, ni desfigurar huecos de iluminación ni elementos significativos de la composición de la fachada del edificio en que se sitúe.

Los rótulos y banderolas se situarán en fachadas de edificios según las determinaciones que a continuación se fijan, quedando prohibidos los que no se ajusten a las mismas:

1. Fachada. Planta baja.

Se entiende por planta baja la superficie de fachada correspondiente a la planta que posea esta definición en el Plan de Ordenación Municipal.

A. En los huecos arquitectónicos.

a. Se permitirá la disposición de rótulos en escaparates. Consistirán, preferiblemente, en letras o signos recortados sin fondo o con fondo transparente. La superficie destinada a rótulos no superará el 20% de la superficie acristalada por unidad de hueco.

b. Se permitirá la creación de rótulos grafiados sobre los cierres de los huecos de los locales, centrados los mismos sin que sus dimensiones superen el 20% de la superficie de los cierres y su mensaje será exclusivamente de identificación.

c. No se permitirá en cierres de portales o accesos de edificios con uso residencial.

B. En los paramentos de fachada.

a. Se permiten los situados sobre los dinteles de los huecos de planta baja, con un saliente máximo de 15 cm y altura máxima de 80 cm. Serán independientes para cada hueco del local y tendrán la misma anchura que los mismos.

b. Se permitirá la instalación de rótulos situados sobre macizos de fábrica, existentes entre huecos de planta baja pertenecientes al mismo local comercial, con unas dimensiones máximas de 100 x 100 cm, separadas, como mínimo, 20 cm de cada hueco lateral.

c. Se autorizarán los rótulos en “banderola”, con un saliente máximo total de 60 cm para calles con una anchura igual o inferior a 10 m, y de 90 cm de vuelo en las calles de anchos superiores. La altura máxima será de 70 cm y su espesor será inferior a 15 cm, debiendo estar situados en todos sus puntos a una altura mínima sobre la rasante de 250 cm.

d. La distancia en horizontal desde la proyección del punto de máximo saliente y el canto del bordillo de la acera no podrá ser inferior a 60 cm.

e. La parte superior de la banderola no podrá exceder la altura de la planta baja del edificio.

f. No se permite la instalación de banderolas en los ángulos de fachadas ni a distancias inferiores a 40 cm de estas.

g. La separación respecto a las líneas medianeras entre establecimientos no será inferior a 1 m.

h. Se admitirá una banderola por cada establecimiento y fachada a cada calle.

“Banderolas luminosas de farmacia en forma de cruz:

El carácter especial de servi­cio público que prestan las farmacias, aconseja una especial regulación de sus banderolas de localización.

Cumplirán las mismas disposiciones generales descritas, con unas dimensiones máximas de 0,90 x 0,90 m, vuelo de soporte incluido, con independencia del ancho de calle.

La iluminación no deberá causar molestias de deslumbramiento a usuarios de edificios ni a los usuarios de la vía pública. El Ayuntamiento podrá fijar en la licencia, o con posterioridad a la concesión de la misma, limitaciones de horario de encendido o suprimir efectos luminosos cuando se consideren molestos para la convivencia.

Si, debido a las características del edificio, no es posible su instalación en planta baja por falta de altura reglamentaria, excepcionalmente, se podrá permitir su colocación en planta primera, atendiendo a las condiciones que se fijan para banderolas que se dispongan en dicha planta.

En casos excepcionales, debidamente justificados, de locales que presenten dificultad para localizarlos desde la vía pública, se podrá colocar una banderola en la fachada de otro edificio distinto al del local en cuestión, con los mismos condicionantes expuestos con anterioridad.”

C. Existencia de soportales.

En el caso de existir soportales en planta baja del edificio, los rótulos y banderolas se dispondrán exclusivamente en la fachada interior del soportal, salvo cruces de farmacia.

2. Fachada. Planta de pisos.

No se permite la instalación de rótulos por encima de la planta baja, excepto rótulos en “banderola”, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones:

• El saliente máximo será de de 60 cm para calles con una anchura igual o inferior a 10 m, y de 90 cm de vuelo en las calles de anchos superiores. La altura máxima será de 60 cm y su espesor será inferior a 15 cm.

• Solo se permitirá su instalación en la planta primera del edificio en una banda de altura máxima de 60 cm, en la zona inferior de la fachada de dicha planta primera.

• Se admitirá una por cada establecimiento y fachada a cada calle.

• No se permite la instalación de banderolas en los ángulos de fachadas ni a distancias inferiores a 40 cm de estas.

3. En cubiertas y coronación de edificios.

No se admite la instalación de anuncios en cubierta o coronación de edificios en el ámbito de aplicación de la presente ordenanza para casco histórico.

4. En marquesinas existentes.

Dado que la normativa del Plan de Ordenación Municipal no permite la existencia de marquesinas en casco histórico (Ordenanza 1), no se autorizará la instalación de rótulos en las actualmente existentes en dicho ámbito.

5. En toldos.

Se entiende por toldos los elementos, salientes o no de la línea de fachada, integrados por una estructura siempre plegable, revestida habitualmente de lona o materiales similares. Sus características se encuentran reguladas en el Plan de Ordenación Municipal. Sobre ellos únicamente se admitirá la identificación del establecimiento comercial o actividad del local de que se trate, con una ocupación máxima del 20% de su superficie.

Ar­tícu­lo 38.- Logotipos y placas (soporte V).

Su regulación se atendrá a los condicionantes establecidos, con carácter general, en el ar­tícu­lo 15.

Ar­tícu­lo 39.- Banderas, pancartas y lonas (soporte VII).

1. La instalación de banderas, pancartas y lonas tendrá la solidez necesaria para evitar su caída, tanto a la vía pública como a espacios privados.

2. Salvo en los casos de banderas representativas de países, organismos oficiales, instituciones públicas, partidos políticos, asociaciones, colegios profesionales, centros culturales y religiosos, clubes recreativos y deportivos y similares, y que estén situados en sus sedes, el resto de las banderas y pancartas serán autorizadas por tiempo determinado, en función de la duración de las circunstancias que motive su instalación.

3. Las banderas que se exhiban de modo permanente deberán ser reemplazadas cuando presenten desperfectos o decoloraciones.

4. Las pancartas no ocultarán elementos significativos o arquitectónicos de interés, aunque el lugar donde se ubiquen no se encuentre en ningún nivel de protección histórico artístico o paisajístico.

5. Las pancartas, en ningún caso, limitarán el tráfico rodado o peatonal, así como la visibilidad de la señalización urbana y no podrán situarse a una altura inferior a 5 m y, en ningún caso, podrán utilizarse árboles para su sujeción.

6. Las pancartas que, por razón de su instalación técnica de soporte, puedan considerarse elementos fijos, se asimilarán a los rótulos (soporte III) en cuanto al cumplimiento de la presente ordenanza.

Las banderas, pancartas y lonas se situarán en los espacios que a continuación se fijan junto con las determinaciones aplicables, quedando prohibidos los que no se ajusten a las mismas:

1. En fachadas de edificios (situación A):

El mensaje de las banderas y pancartas se corresponderá a actividades que se desarrollen en el propio edificio y estas tengan carácter circunstancial, periódico o estacional.

El edificio deberá estar destinado en su totalidad a alguno de los usos siguientes: Comercial, industrial, deportivo o recreativo.

2. En andamios para obras (situación G):

En esta situación, tan solo se admite la posible actividad publicitaria sobre las lonas de protección reglamentarias, excluyéndose la disposición de otro tipo de pancartas y banderas.

• Las lonas estarán dispuestas, como es reglamentario, sobre la superficie del andamio, sobresaliendo de su plano solo la tela o material que constituye la lona de protección.

• En ningún caso, la superficie publicitaria excederá del 20% de la superficie del andamio, a partir de 3 metros de altura desde el arranque del mismo desde la rasante de la acera.

• La superficie publicitaria resultará integrada en un diseño de falsa fachada sobre la lona, de manera que dignifique el espacio público.

• En el caso de disponer de iluminación mediante proyectores exteriores, la disposición de los mismos será uniforme, pudiendo sobresalir del plano de la cartelera un máximo de 1 metro, sin que se sitúen en ningún punto a menos de 3,5 metros de su rasante. No sobresaldrán a vía pública.

• Los elementos de sujeción de las lonas y estas mismas se dispondrán de tal manera que ofrezcan la seguridad y resistencia necesarias para evitar su caída sobre la vía pública o espacios utilizados por las personas. Por tratarse de un elemento de seguridad de la propia instalación del andamiaje, su control en cuanto a su seguridad será responsabilidad de los agentes responsables del andamio.

• Las lonas y sus elementos de sujeción deberán ser retirados al mismo tiempo que el andamio. Si las obras quedaran paralizadas por un tiempo superior a tres meses, la instalación del andamio y consiguientemente su lona deberán ser desmontadas una vez cumplido este plazo, procediéndose a la declaración expresa de caducidad de la licencia.

• La duración máxima de la licencia de la publicidad dispuesta sobre lona de andamio estará vinculada al plazo de ejecución de la obra principal, sin que la prórroga de la licencia de la construcción implique automáticamente la de la licencia publicitaria que deberá ser solicitada y, en su caso, concedida por el Ayuntamiento.

3. En la vía pública (situación I), en los elementos del mobiliario urbano (situación J), en espacios libres de uso público: Zonas verdes y jardines, áreas peatonales y espacios de juego para niños (situación K):

La instalación con carácter excepcional de banderas y pancartas será motivo de autorización especial mediante resolución de Alcaldía, por razones de carácter público y para acontecimientos concretos.

Si la colocación afectara a mobiliario urbano (por ejemplo, farolas), será preciso acreditar que su colocación garantice que no cause ningún daño al mismo. Se atenderá a las consideraciones de los responsables municipales del mantenimiento del mobiliario urbano de que se trate.

Debido a que este tipo de soporte tiene una utilización limitada exclusivamente a las celebraciones que lo justifican, deberán ser retiradas por los interesados en el plazo máximo de cinco días siguientes a la terminación del acontecimiento que se anuncia. En caso de no hacerlo en tiempo y forma, se realizará subsidiariamente por la autoridad municipal a costa del interesado.

La superficie máxima por pancarta no será superior a 4 m2.

4. En edificaciones y recintos de uso dotacional, públicos y privados (situación L):

Los edificios de uso dotacional, públicos o privados, tales como bibliotecas o análogos, con independencia de su nivel de catalogación, podrán publicitar sus exhibiciones temporales mediante la instalación de soportes no rígidos paralelos o perpendiculares a fachada, ejecutadas en tela o materiales semejantes.

Debido a que este tipo de soporte tiene una utilización limitada exclusivamente a las celebraciones que lo justifican, deberán ser retiradas por los interesados en el plazo máximo de cinco días siguientes a la terminación del acontecimiento que se anuncia. En caso de no hacerlo en tiempo y forma, se realizará subsidiariamente por la autoridad municipal a costa del interesado.

La superficie máxima autorizable por unidad de pancarta será de 6 m2.

Ar­tícu­lo 40.- Publicidad mediante ve­hícu­los (soporte IX):

Su regulación viene recogida en los ar­tícu­los 21 y 22 de la vigente ordenanza, no permitiéndose el estacionamiento de estos ve­hícu­los en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza para casco histórico.

Ar­tícu­lo 41.- Reparto individualizado de propaganda o de muestras y objetos (soporte XII):

Su regulación se atendrá a los condicionantes establecidos, con carácter general, en el ar­tícu­lo 25.

Ar­tícu­lo 42.- Publicidad sonora o acústica (soporte XIII):

Su regulación se atendrá a los condicionantes establecidos, con carácter general, en el ar­tícu­lo 26.

Ar­tícu­lo 43.- Globos estáticos, cautivos, dirigibles, aviones y parapentes/paracaídas (soporte XIV):

Su regulación se atendrá a los condicionantes establecidos, con carácter general, en los ar­tícu­los 27 a 29.

Ar­tícu­lo 44.- Publicidad en medianerías decoradas arquitectónicamente (soporte VIII):

Su regulación se atendrá a los condicionantes establecidos, con carácter general, en los ar­tícu­los 30 y 31, con los siguientes condicionantes:

1. La composición y disposición de la publicidad resultará integrada, con carácter obligatorio, en un diseño de falsa fachada, de manera que dignifique el espacio público.

2. En ningún caso, la superficie publicitaria excederá del 10% de la superficie de la decoración de la fachada medianera, sin que pueda sobrepasar el paramento de la misma.

Título TERCERO
RÉGIMEN JURÍDICO

CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES

Ar­tícu­lo 45.- Régimen general.

1. Será precisa la obtención de licencia o autorización municipal, declaración responsable o comunicación previa, según esté en cada caso estipulado, para la instalación de elementos de publicidad y desarrollo de actividades publicitarias reguladas en la presente ordenanza, con las excepciones que se relacionan en el punto segundo de este ar­tícu­lo, así como los casos especiales que se pueda determinar por la Alcaldía, siempre de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.

El procedimiento de tramitación para la instalación de soportes publicitarios, que de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística queden sometidos a la obtención de licencia urbanística, declaración responsable o comunicación previa, se regirá por la legislación urbanística de Castilla-La Mancha.

Cuando la instalación de la publicidad se realice en dominio público, en el supuesto de que fuese necesario la autorización administrativa o licencia urbanística, esta comprenderá la autorización demanial, previa tramitación de esta última por el departamento correspondiente.

2. No se precisará licencia urbanística, ni la autorización administrativa regulada en la presente ordenanza, para los siguientes casos:

• Placas y escudos indicativos de actividades profesionales y similares, dispuestos en los laterales de las puertas de acceso desde vía pública al edificio en que se desarrolle la actividad, siempre que sus medidas sean inferiores a 30 x 20 cm.

• Las banderas representativas de organismos oficiales, centros culturales, religiosos, deportivos, políticos, colegios profesionales y entidades benéficas, siempre que sus medidas sean inferiores a 30 x 20 cm.

• Anuncios colocados en el interior de puertas, vitrinas y escaparates de establecimientos comerciales, con cumplimiento de lo dispuesto en los ar­tícu­los 10 y 36 de la presente ordenanza.

• Anuncios de venta o alquiler de inmuebles. El tamaño del soporte no superará las dimensiones de 50 x 30 cm, permitiéndose solo uno por fachada de vivienda o local.

• Instalaciones publicitarias de cualquier tipo sobre espacios de dominio público sometidas a régimen de concesión administrativa, como consecuencia de concurso o procedimiento de concurrencia convocado por el propio Ayuntamiento.

• Propaganda política durante periodos electorales, que deberá ajustarse a las disposiciones específicas aplicables.

Ar­tícu­lo 46.- Procedimiento de petición, tramitación y concesión de licencias para instalaciones y actividades publicitarias.

1. Las licencias para ejercer la actividad publicitaria recogida en la presente ordenanza deberán ser solicitadas por las personas físicas o jurídicas interesadas.

2. Las solicitudes se formularán, en cada caso, en el modelo de instancia oficial correspondiente, debidamente cumplimentada y firmada por el interesado o por persona que legalmente lo represente.

3. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

- Memoria explicativa en la que se concreten los materiales, calidades, texturas y colores que se utilizarán en la construcción de estos elementos, así como el contenido del mensaje o información que se pretende publicitar. Se garantizará que la actuación publicitaria no contraviene las limitaciones establecidas en los ar­tícu­los 6 y 7 de la presente Ordenanza.

- Plano de emplazamiento a escala 1/1.000 extraído del Plano parcelario catastral.

- Dibujo a escala no menor de 1/100, debidamente acotado, en el que se definan las características de la instalación, con la relación de los diversos elementos que la constituyen, incluso los de apoyo y anclaje. Se aportarán vistas de frente, sección y planta, todas ellas referidas a las alineaciones y rasantes oficiales (y/o reales) de los viales.

- Fotografías en formato 18 x 24 centímetros del lugar y entorno donde se desea instalar la publicidad. Deberán poseer la suficiente visión de conjunto para que se puedan apreciar claramente que la instalación no impide la visión de árboles, áreas ajardinadas, perspectivas urbanas o paisajísticas de interés, edificios o conjuntos arquitectónicos protegidos, etc. Sobre las fotografías se representará, mediante el adecuado montaje, la publicidad a instalar y los soportes que precise.

- Declaración o compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad, estabilidad y ornato.

- En el caso que proceda, autorización de la propiedad donde se ubique la publicidad para posibilitar la retirada de la misma, en el caso de tener que proceder a la retirada de la publicidad mediante procedimiento de ejecución subsidiaria por parte de la administración municipal.

4. La Publicidad desarrollada mediante los soportes I (carteleras o vallas publicitarias. Monopostes. Monolitos o tótem), IV (grandes rótulos luminosos), VI (objetos o formas corpóreas), X (proyecciones), XI (sistemas electrónicos) y XV (mupis), precisarán de la presentación de proyecto de implantación, redactado por técnico competente, en el que se defina claramente la actuación prevista y en el que se resuelvan las cuestiones estructurales y de seguridad.

5. Las solicitudes se someterán a informe de los Servi­cios técnicos municipales correspondientes y, si procede, a la Comisión Técnica de Publicidad.

6. En la licencia figurará el plazo de tiempo para el que se otorga la autorización. En el caso particular de los soportes I (carteleras, monopostes u tótem) y soportes IV (grandes rótulos luminosos), o asimilados, el plazo máximo para el que concederán las licencias será de cuatro años, y tendrán que ser renovadas al finalizar dicho plazo.

7. Los soportes de tipo I (carteleras y monopostes) deberán poseer una placa en lugar visible, de 10 x 20 cm, en la que figure la empresa anunciadora y el número de expediente de concesión de licencia. La placa será realizada en material resistente y correctamente fijada, de manera que perdure durante el plazo de vigencia de la licencia. En el caso de deterioro, deberá ser repuesta por el titular de la licencia.

En las instalaciones publicitarias de aquellos establecimientos a los que se refiere el Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de Determinados Servi­cios, y, en concreto, a su ar­tícu­lo 2, en relación con el Anexo al mismo, el trámite de la licencia urbanística queda sustituido por el de declaración responsable o comunicación previa, cuya presentación, en los modelos que al efecto establezca el Ayuntamiento, irá acompañada en todo caso de la documentación referida anteriormente.

A los efectos de lo dispuesto en la presente ordenanza, se conceptuará como trámite equivalente a la licencia urbanística la tramitación del permiso para la instalación de los soportes publicitarios, cuando la misma se lleve a cabo mediante declaración responsable o comunicación previa.

Ar­tícu­lo 47.- Seguros y fianzas.

Para publicidad desarrollada mediante los soportes I (carteleras o vallas publicitarias. Monopostes. Monolitos o tótem), IV (grandes rótulos luminosos) y XIV (globos estáticos, cautivos, dirigibles, aviones y parapentes/paracaídas), será preceptiva la formalización de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a terceros que pudieran causarse, en el plazo en el que se desarrolle la actividad publicitaria. La duración de dicho seguro coincidirá con la de la actividad objeto de la licencia.

Asimismo, la Administración municipal podrá exigir el depósito de una fianza o aval que garantice la reposición o restauración de los elementos de la urbanización que a juicio de los servi­cios técnicos pudiesen quedar afectados.

Ar­tícu­lo 48.- Instalaciones publicitarias luminosas.

Las instalaciones publicitarias que estén dotadas de iluminación deberán cumplir con la reglamentación en materia de instalaciones eléctricas.

Ar­tícu­lo 49.- Caducidad de las licencias.

Las condiciones para su revocación, transmisibilidad o declaración de caducidad se ajustarán a la normativa general aplicable.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN SANCIONADOR

Ar­tícu­lo 50.- Servi­cios de inspección.

El ejercicio de las funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza corresponderá a los servi­cios técnicos municipales así como a los agentes de la Policía local de Guadalajara, como encargados de la vigilancia del cumplimiento de la normativa municipal.

Ar­tícu­lo 51.- Protección de la legalidad.

1. Cuando la actuación publicitaria esté sujeta a la intervención municipal mediante licencia urbanística o declaración responsable y se realizase sin esta, o sin ajustarse a las prescripciones y condiciones señaladas en la misma, se adoptarán las medidas contempladas en el Capítulo VI del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, y el Decreto 34/2011, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.

2. La utilización del dominio público municipal sin la previa obtención de autorización administrativa dará lugar, además, al ejercicio de las facultades y prerrogativas para la defensa del patrimonio municipal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y el Decreto 34/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.

3. En el resto de los supuestos, se aplicará el régimen jurídico previsto en los ar­tícu­los siguientes.

Ar­tícu­lo 52.- Restablecimiento de la legalidad.

1. Las medidas de restablecimiento de la legalidad y el ejercicio de las facultades y prerrogativas en defensa del patrimonio municipal son independientes de la imposición de sanciones que procedan por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza y en la legislación urbanística y patrimonial.

2. La responsabilidad administrativa derivada del procedimiento sancionador es compatible con la exigencia al infractor de la restauración de la legalidad urbanística, la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

3. Se podrá disponer la retirada inmediata, de forma cautelar, de la publicidad que vulnere los principios establecidos en el ar­tícu­lo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con independencia de los procedimientos sancionadores y restantes actuaciones que tramiten los órganos competentes en materia de publicidad.

Ar­tícu­lo 53.- Régimen jurídico aplicable a las infracciones.

Tendrán la consideración de infracciones, las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ordenanza, así como las que estén tipificadas en la normativa urbanística, en la del patrimonio de las administraciones públicas y del patrimonio histórico. En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, el régimen jurídico aplicable a dichas infracciones será el contenido en los ar­tícu­los siguientes.

Ar­tícu­lo 54.- Clasificación de infracciones.

Las infracciones de las disposiciones previstas en esta ordenanza se clasifican en muy graves, graves y leves.

Ar­tícu­lo 55.- Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves:

a) La instalación de soportes publicitarios sin la correspondiente licencia, autorización o presentación de declaración responsable, o sin ajustarse a las condiciones establecidas en las mismas, en ámbitos incluidos dentro del ámbito del casco histórico definido por la Ordenanza 1 del Plan de Ordenación Municipal, en Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Catálogo municipal de edificios a proteger.

b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable.

c) La instalación de soportes con una superficie publicitaria igual o superior al doble de la permitida en la correspondiente licencia publicitaria.

d) El ejercicio de la actividad publicitaria que produzca una alteración muy grave del paisaje urbano mediante: La tala de árboles sin autorización, la modificación irreversible o la alteración de elementos naturales o arquitectónicos.

e) La segregación de los emplazamientos, a efectos de su explotación publicitaria.

f) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria, sin la correspondiente presentación de declaración responsable o sin la obtención de autorización o sin ajustarse a las condiciones establecidas en las mismas, que impida a los ciudadanos que permanecen o transitan por las vías y espacios públicos su utilización.

g) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria que impida o suponga una grave y relevante obstrucción del normal funcionamiento de los servi­cios públicos.

h) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria cuando produzca un deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servi­cio público.

i) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria cuando produzca un deterioro grave y relevante de los espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos sean muebles o inmuebles.

Ar­tícu­lo 56.- Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) La realización de actividades publicitarias, o instalación de los elementos de identificación de las mismas y establecimientos, sin la correspondiente presentación de declaración responsable, o sin contar con las autorizaciones o licencias preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, cuando no se consideren como infracciones muy graves.

b) La instalación de soportes con una superficie publicitaria que exceda de la permitida en la correspondiente licencia hasta el doble de la misma.

c) La falta de mantenimiento de las instalaciones, en los términos establecidos en la ordenanza, cuyo deterioro y falta de ornato suponga un menoscabo del entorno y del paisaje urbano.

d) El incumplimiento de los horarios de inicio o apagado de las instalaciones, cuando generen molestias a los vecinos, conductores y transeúntes.

e) La instalación o mantenimiento de los soportes publicitarios en obras, sin haberse iniciado o después de haber finalizado las mismas.

f) La instalación de soportes publicitarios en solares y terrenos sin uso que sobresalgan de la alineación oficial o vuelen sobre la vía pública.

g) La realización de cualquier actuación sobre vegetación y arbolado, tanto en suelo público como privado, que traten de favorecer la visualización de la superficie publicitaria, tales como podas sin autorización.

h) La falta de desmontaje y total retirada de los elementos de las instalaciones publicitarias una vez que la licencia ha perdido su eficacia.

i) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria cuando cause molestias a los usuarios de las vías y espacios públicos, o que impidan el normal funcionamiento de los servi­cios públicos.

j) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria cuando cause daños en las vías y espacios públicos, en sus instalaciones y elementos o en los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servi­cio público.

k) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o documentación aportados para la obtención de la correspondiente licencia o autorización.

l) La falta del seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando sea exigido por el Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza.

m) El incumplimiento reiterado de los requerimientos formulados por la Administración municipal, en relación con el ejercicio de la actividad publicitaria o con las condiciones de la instalación.

n) La negativa a facilitar los datos requeridos por la Administración municipal o por los agentes de la Policía local de Guadalajara, así como la obstaculización de su labor inspectora.

o) La falta de identificación de los soportes publicitarios.

Ar­tícu­lo 57.- Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) No comunicar los cambios de titularidad u otras variaciones que afecten a las circunstancias jurídicas de la actividad.

b) La falta de mantenimiento y limpieza de los soportes publicitarios que no suponga un peligro o produzca un deterioro o menoscabo grave al entorno y paisaje urbano.

c) El incumplimiento de los horarios de inicio o apagado de las instalaciones publicitarias y de identificación de establecimientos con iluminación.

d) La falta de presentación de la declaración de la dirección facultativa de adecuación de la instalación al proyecto autorizado y a la normativa de aplicación.

e) La colocación de anuncios individuales de venta y alquiler de pisos y locales incumpliendo las condiciones establecidas en la presente Ordenanza.

f) La utilización de cualquier clase de ve­hícu­lo, bicicleta o remolque como medio publicitario para la transmisión de un mensaje, bien sea en circulación o estacionado, sin ajustarse a las condiciones de la autorización.

g) Cualquier otra acción u omisión que, contraviniendo lo dispuesto en la presente ordenanza, no esté calificada como grave o muy grave.

Ar­tícu­lo 58.- Sujetos responsables.

Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la presente ordenanza y en la normativa de aplicación; las personas físicas o jurídicas promotoras del producto o servi­cio que se publicite, y el propietario del suelo o del inmueble en el cual se haya cometido la infracción, cuando haya tenido conocimiento de las instalaciones o actividades infractoras. Salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de conocimiento cuando, por cualquier acto, se haya cedido el uso del suelo o de la edificación para la realización de cualquier clase de actividad publicitaria. Las multas que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

Ar­tícu­lo 59.- Sanciones.

La comisión de las infracciones dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

1. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la normativa reguladora del patrimonio de las administraciones públicas y del patrimonio histórico se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en las mismas.

2. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la normativa urbanística se sancionarán en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, y el Decreto 34/2011, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.

3. El resto de las infracciones derivadas del incumplimiento de la presente ordenanza se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con las siguientes multas: Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

a) Infracciones muy graves: De 1.501 euros hasta 3.000 euros.

b) Infracciones graves: De 751 euros hasta 1.500 euros.

c) Infracciones leves: Hasta 750 euros.

Ar­tícu­lo 60.- Graduación de las sanciones.

Para la graduación de la cuantía de las sanciones, se atenderá al importe de los daños causados; la naturaleza de la infracción; la intensidad en la perturbación ocasionada en el paisaje urbano y/o en la utilización del espacio público; la localización según la calificación tipológica del suelo; la reiteración y grado de intencionalidad; la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Ar­tícu­lo 61.- Prescripción de las infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en la normativa aplicable, de acuerdo con su naturaleza jurídica. En las que sea aplicable directamente el régimen sancionador establecido en el presente capítulo por falta de regulación específica, los plazos de prescripción serán los previstos en el art. 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ar­tícu­lo 62.- Procedimiento sancionador.

1. Los procedimientos administrativos sancionadores por infracciones derivadas del incumplimiento de la normativa reguladora del patrimonio de las administraciones públicas y del patrimonio histórico se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en las mismas.

2. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la normativa urbanística se sancionarán en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, y el Decreto 34/2011, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.

3. El resto de las infracciones previstas en la presente ordenanza se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Ar­tícu­lo 63.- Medidas cautelares.

En cualquier momento del procedimiento sancionador, el órgano municipal competente para su iniciación, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar el buen fin del procedimiento, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
CONVENIOS

En el ámbito de la presente ordenanza, el Ayuntamiento de Guadalajara, mediante la formalización de convenios o realización de programas con organismos públicos, entidades, colegios o asociaciones profesionales representativos de determinados sectores de actividad con características especiales de implantación, de utilización de imágenes corporativas o por prestación de servi­cios comunes, podrá establecer condiciones particulares para la determinación del plazo voluntario de adecuación a las condiciones establecidas, la homologación o determinación de las características técnicas y estéticas de los elementos de identificación y señalización de actividades y establecimientos, tales como los servi­cios de carácter sanitario, farmacéutico, de hospedaje, bancario y otros.

La regulación contenida en la presente ordenanza, respecto a las condiciones de iluminación, emplazamientos, superficie publicitaria, características y condiciones de los soportes, constituye las condiciones mínimas que habrán de tenerse en cuenta en la realización de los mencionados convenios o programas. Los criterios referenciales para su elaboración son, entre otros, la defensa de los valores del paisaje urbano y la reducción de la contaminación lumínica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
RÉGIMEN Y ADECUACIÓN DE LAS LICENCIAS

1. Las instalaciones publicitarias y de identificación de actividades que, a la entrada en vigor de esta Ordenanza, cuenten con licencia municipal o trámite equivalente en su caso (declaración responsable o comunicación previa, según procediera) podrán mantenerse, si se ajustan a las condiciones conforme a las cuales les fue concedida. En todo caso, si se solicitase cualquier modificación en la instalación, incluido el cambio de titularidad, será preceptiva la adaptación de la instalación a las determinaciones de la presente ordenanza.

2. Las instalaciones publicitarias que a continuación se relacionan, que a la fecha de entrada en vigor de la presente ordenanza no dispongan de la correspondiente licencia o autorización o trámite equivalente en su caso (declaración responsable o comunicación previa, según procediera), deberán, en el plazo de 24 meses, adaptarse a las determinaciones contenidas en la misma, previa solicitud de la correspondiente licencia. Una vez transcurrido el anterior plazo de 24 meses, se iniciarán los correspondientes expedientes de disciplina urbanística para el restablecimiento de la legalidad:

• Soporte II. Pasquines y adhesivos.

• Soporte III. Rótulos y banderolas.

• Soporte IV. Grandes rótulos luminosos.

• Soporte V. Logotipos y placas.

• Soporte VI. Objetos o formas corpóreas.

• Soporte VII. Banderas, pancartas y lonas.

• Soporte X. Proyecciones.

• Soporte XI. Sistemas electrónicos (nuevas tecnologías).

3. Las carteleras o vallas publicitarias, monopostes y monolitos (soporte I), así como cualquier tipo de cartel direccional situado en espacios privados o públicos, que a la fecha de entrada en vigor de la presente ordenanza no dispongan de la correspondiente licencia o autorización o trámite equivalente en su caso (declaración responsable o comunicación previa, según procediera), deberán, en el plazo de 6 meses, adaptarse a las determinaciones contenidas en la misma, previa solicitud de la correspondiente licencia. Una vez transcurrido el anterior plazo de 6 meses, se iniciarán los correspondientes expedientes de disciplina urbanística para el restablecimiento de la legalidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
NORMATIVA APLICABLE/p>

Las licencias que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la ordenanza se otorgarán conforme a la normativa vigente en el momento de la resolución, siempre que esta se produzca dentro del plazo establecido.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente ordenanza afecta a las siguientes disposiciones, quedando derogadas en lo que se contradiga con esta:

- Ordenanza de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Guadalajara.

- Ordenanza de uso de parques y jardines de la ciudad de Guadalajara.

- Ordenanza municipal de la protección de bienes municipales.

- Ordenanza municipal de limpieza viaria, estética e higiene urbana de Guadalajara.

Disposición Final PRIMERA

La presente ordenanza entrará en vigor conforme a lo dispuesto en el ar­tícu­lo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Anexo I

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Anexo II

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